SAP Lleida 232/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:502
Número de Recurso489/2004
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº 489/2004

Procedimiento ordinario núm. 436/2003

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA NÚM. 232/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de junio de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 436/2003, del Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer, rollo de Sala número 489/2004, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2004. Es apelante la parte actora Juan Manuel, defendido/a por el/la letrado/a ANTONI CUDÓS PUIG, la cual no se personó en esta alzada. Se opone la parte demanada Jose Ramón y Cristina, representado/a por el/la procurador/a NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH defendido/a por el/la letrado/a ISIDRE ROMA ROS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004, es la siguiente: "FALLO. Primero. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo Mora, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra D. Jose Ramón y Doña. Cristina, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jose Ramón y Dña. Cristina de la pretensión contra ellos deducida. - Segundo: En cuanto a las costas procesales, estas se imponen a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Manuel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de mayo de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión del actor ejercitada al amparo de los arts. 8 y 9 de la Ley catalana 25/2001, de 31 de diciembre, reguladora de la accesión y ocupación, y en virtud de la cual interesa, como nudo propietario de una determinada finca urbana, se declare su derecho a adquirir el derecho de usufructo que sobre esa misma finca ostentan los demandados (padres del actor),abonándoles la indemnización que se determine pericialmente y que provisionalmente se fija en 13.229,92 euros. El demandante insiste en esta alzada en su particular interpretación de las normas jurídicas relativas a la accesión invertida y al derecho de usufructo que, según alega, no han sido correctamente analizadas por el juzgador a quo. Según su tesis existe una laguna legal cuando se trata de supuestos como el que nos ocupa en que el nudo propietario edificó obras en el solar creyéndose con facultades para hacerlo, a lo que añade que los padres (usufructuarios) consintieron que realizara dicha construcción y consintieron tácitamente en el goce del edificio por el actor, al menos en régimen de comodato, lo cual constituye un hecho extintivo del derecho de usufructo, invocando también la renuncia por parte de los usufructuarios a su derecho de usufructo.

SEGUNDO

Esta insólita pretensión que tan pronto pretende sustentarse en las normas relativas a la accesión invertida -con la correspondiente indemnización a favor de los demandados- como en una hipotética extinción del derecho de usufructo -en cuyo caso no sería preciso acudir a la figura de la accesión y, por ende, carecería de sentido la indemnización que el demandante ofrece- no puede obtener otra respuesta que la que, con total acierto se ofrece en la resolución impugnada. Por razones de índole temporal la mencionada Ley 25/01, de 31 de diciembre, relativa a la accesión y ocupación no es de aplicación al caso, como tampoco lo es la Ley Catalana 12/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación (Disposición Transitoria) porque tanto el derecho de usufructo como la construcción ya existían a la fecha de entrada en vigor de estas leyes especiales. Por otro lado, es evidente que no concurre uno de los presupuestos básicos para poder aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la accesión invertida puesto que quien construyó lo hizo en terreno propio, aunque su derecho de propiedad de encuentre limitado por el derecho real de usufructo, lo cual implica que cuando éste se extinga, la propiedad recobrará su normal y pleno poder pero, entre tanto, el usufructo concurre con la nuda propiedad sobre la misma cosa.

Tampoco puede compartirse el alegato del apelante sobre la existencia de una laguna legal. En materia de usufructo es de aplicación lo previsto en el Código Civil, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final...

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