SAP Asturias 93/2003, 13 de Febrero de 2003

ECLIES:APO:2003:600
Número de Recurso423/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2002

SENTENCIA Núm. 93/03

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

  1. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a trece de febrero de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 442/01, Rollo núm. 423/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón entre partes, como apelante DON Manuel Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚM. NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJON representado por el Procurador D. EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS Y MARIA DEL MAR MORO ZAPICO, RESPECTIVAMENTE bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENÉNDEZ Y DOPÑA ANA ISABEL RUIZ GUTIÉRREZ, RESPECTIVAMENTE, como apelado THYSSEN BOETTICHER, SA., representado por el Procurador D. JAIME TUERO DE LA CERRA bajo la dirección letrada de D. ANGELES MARTÍN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de D. Manuel , contra "Thyssen Boetticher, S.A.", que fue representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, y contra la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 núm. NUM000 de Gijón, que fue representada por la Procuradora Dª. Mar Moro Zapico y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

  1. ) Se absuelve a Thyssen-Boetticher, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra por la representación del actor.

  2. ) Se condena a la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ CALLE000 n° NUM000 , de Gijón a satisfacer a D. Manuel la cantidad de ochocientas veintiuna mil setecientas pesetas (821.700 Pts.), o se cuatro mil novecientos treinta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (4.938,52 euros). Esta cantidad se incrementará con el interés legal generado, contado desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. ) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas, satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por terceras partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Manuel Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE GIJON, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , núm. NUM000 de Gijón, condenándola a la indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas producidas al actor como consecuencia de un accidente de ascensor acaecido el día 23 de Agosto de 1999, y absolvió a la entidad mercantil Thyssen Boetticher, S.A., encargada del mantenimiento del ascensor del edificio.

SEGUNDO

Una adecuada decisión de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Comunidad de Propietarios demandada contra la Sentencia de instancia, exige la previa exposición de los hechos que han de ser tenidos en cuenta como precedente fáctico de aquélla y que resultan probados a través de la valoración de las pruebas practicadas. Así, han quedado acreditado en las presentes actuaciones los siguientes extremos:

  1. - El día 23 de Agosto de 1999, D. Manuel se encontraba haciendo uso del ascensor existente en el Edificio Número NUM000 de la C/ CALLE000 de Gijón, cuando una avería en el funcionamiento del mencionado ascensor determinó que se produjese un descenso brusco de la cabina, quedando situada más abajo del lugar donde está la puerta correspondiente al piso (manifestaciones realizadas por el actor y por la testigo Dª. Filomena ).

  2. - Según las declaraciones prestadas por los testigos Dª. Lina (Tesorera de la Comunidad) y por D. Jose Pedro , el ascensor tenía averías frecuentes. Así mismo, la testigo Dª. Filomena manifestó que hacía movimientos bruscos y se tambaleaba y que, en las Juntas de Propietarios, se había tratado el tema del estado de los ascensores.

  3. - Como consecuencia del incidente, D. Manuel sufrió un traumatismo agudo afectante al hombre izquierdo que le ocasionaba un fuerte dolor del que fue atendido en el Hospital de Cabueñes.

    4.- Las pruebas a las que fue sometido el Sr. Manuel revelaron, según el perito Sr. Víctor , la existencia de una distensión en la articulación del hombro izquierdo cuando portaba una cesta de poco peso, lo que es compatible con la caída brusca de la cabina del ascensor. Así mismo, dicho perito ha puesto de manifiesto la existencia, como consecuencia del accidente, de un cuadro clínico de dolor y dificultad de movilización, sin lesiones agudas demostrables (hombro doloroso).

  4. - La Comunidad de Propietarios tenía concertado un contrato de mantenimiento de ascensores con la empresa Thyssen Boetticher, S.A.

TERCERO

Existe responsabilidad civil extracontractual o aquiliana cuando una persona causa, ya por sí misma ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presupone la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS. de 26 Enero y 19 de Junio de 1984). Por tanto, se configuran como presupuestos de la culpa extracontractual la concurrencia de los siguientes elementos: una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. La doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de lucro obtenido por la actividad peligrosa (en este sentido STS. de 19 Oct de 1988, AR 7588; 8 de Mayo y 28 de Mayo de 1990, AR 3690 y 4089); teoría del riesgo que apareja una inversión de la carga de la prueba (SSTS 6 de Mayo de 1983, 10 de Julio y 13 de Diciembre de 1985, y 30 de Septiembre de 1986), evolucionando desde una posición absolutamente subjetiva de la culpa, en la que incumbe al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, a través de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, hasta obtener la conclusión de que...

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