SAP Cáceres 51/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:147
Número de Recurso367/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 51/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 367/99=

Autos núm.- 67/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral =

de la Mata=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a catorce de febrero de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 367/99, sobre reclamación de cantidad por daños causados en accidente de circulación, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata

, siendo parte apelante, la demandante RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), designando para oír notificaciones al Letrado Sr. Fernández Simón y defendida por el Letrado Srª. Gibello Navarro; y como parte apelada, el demandada U.A.P. IBERICA, S.A., designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Muriel Medrano.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-67/99 con fecha 27 de octubre 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Luis Javier Rodríguez Jiménez, en representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra U.A.P. IBERICA, S.A., debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (1.107.824 PESETAS), cantidad que devengará el interés anual del 20% desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado del recurso a la parte demandada, para que alegue lo que a su derecho convenga, y hecho se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó Rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de febrero de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La relación jurídica que liga a las partes deriva de la existencia de un acto ilícito que da lugar al nacimiento de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1º.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Sabido es que para el éxito de esta acción, conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que es ocioso citar, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) acción u omisión por parte del demandado; b) imputable dicha acción a título de culpa, y, si bien este elemento culpabilístico tiende a objetivarse, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 1.990 establece que, en caso de colisión entre dos vehículos en que haya de determinarse a cual de los conductores debe atribuirse la culpabilidad del accidente, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil , prescindiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba; c) producción de un daño; y d) concurrencia de una relación causal entre el acto u omisión y el resultado dañoso. En el caso de que exista una entidad aseguradora del riesgo producido y cubierto, ésta responderá solidariamente - solidaridad impropia - si así se pidiere, con el agente material ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de

1.977, 28 de marzo de 1.983 y 30 de mayo de 1.985, entre otras muchas y artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguros ). Es también jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, sentencias de 20 de junio de 1.989, 22 de febrero de 1.985, 23 de octubre de 1.986, 21 de junio de 1.985, 20 de mayo de 1.985 , etcétera, interpretando los artículos 1.103, 1.104, 1.106, 1.107 y 1.902 del Código Civil , que en los supuestos en que ambas partes, bien con su conducta generadora del riesgo, bien con su conducta imprudente, concurran materialmente en la causación del daño, han de valorarse las culpas a efectos de compensación total o parcial, ponderando las circunstancias concurrentes, toda vez que los daños...

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