SAP Córdoba 195/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1100
Número de Recurso186/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

Dª PILAR REDONDO MIRANDA, SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE CÓRDOBA: CERTIFICA: Que en el rollo de apelación de las anotaciones al

margen, se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA 195

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 186/01

AUTOS 935/00

JUICIO VERBAL

Juzgado de 1ª Instancia 1 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 18 de septiembre de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 935/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CÓRDOBA entre GROUPAMA IBÉRICA S.A, MELACOR S.L representado por el Procurador/a Sr./a NOVALES DURAN y asistido del letrado Sr./a TAPIADOR MARTINEZ contra AUTOBUSES DE CORDOBA S.A. representado por el Procurador/a Sr./a GONZÁLEZ SANTA CRUZ y asistido del letrado Sr/a. LOPEZ MOYA pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. González Santa Cruz, en nombre y representación de la empresa Autobuses de Córdoba S.A. (AUCORSA) contra D. Raúl , la entidad mercantil Helacor S.L. y la compañía de seguros Groupama S.A. representados por la Procuradora Sra. Novales Durán, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTAS VEINTIUNA MIL TRESCIENTAS TREINTA PESETAS (5.5.21.330 ptas.) más intereses leal de dicha cantidad que para la aseguradora se verá incrementando en un 50 % desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones leales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dados los términos en los que el debate en la alzada se ha planteado, limitado a la indemnización concedida a la entidad actora, Autobuses de Córdoba S.A., por perjuicio derivado de la paralización del vehículo destinado al transporte urbano, hace necesario que efectuemos una serie de precisiones previas para una mejor calificación de la cuestión debatida.

Así ya señalábamos en las sentencia de esta misma sección 2ª 24.4.98, 1.2.99, 5.2.99, 18.12.2000 con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso y rigiendo en nuestro Derecho en tal particular la teoría del interés, debe valorarse el daño en relación a la repercusión que el mismo ha ocasionado en el patrimonio del perjudicado, por lo que dentro de los llamados daños patrimoniales deben comprenderse no solo la disminución sufrida en sus bienes existentes sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber incidido el hecho generador de la responsabilidad, que es el comúnmente denominado lucro cesante, al que hace referencia el art. 1100 c c como "la ganancia que se haya dejado de obtener".

Nuestra jurisprudencia sigue en esta materia su prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito (s. T.S. 13-12-84) declarando la de 30-11-93 que " el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y limites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de rechazar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto".

En cualquier caso la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impidieran su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, que es lo que defiende la mejor doctrina siguiendo las pautas del art. 252 del BGB alemán donde se define la ganancia frustrada como " lo que con cierta probabilidad fuera de esperar atendiendo al curso normal de las cosas o a las especiales circunstancias del caso concreto y particularmente a las medidas y previsiones adoptadas".

Segundo

En este sentido la paralización de un autobús debe irrogar lógicamente un perjuicio a su propietario derivado de tal circunstancia correspondiendo su cuantificación, en principio, al arbitrio del juzgador, pero sin que este deba sujetarse, necesariamente, a normas laborales, civiles o administrativas, debiendo computarse exclusivamente los beneficios líquidos que la actividad del camión le hubiera reportado a su dueño (ss. 19-10 y 18-12-93 y 29-1-97).

No de otra manera se pronuncia la jurisprudencia al precisar que si bien la reparación de un vehículo accidentado implica, además de los gastos de reparación, la privación de su uso al perjudicado durante el tiempo de dicha reparación e incluso, a veces, la necesidad de tener que alquilar otro vehículo mientras dura aquella, a fin de poder desempeñar su normal actividad personal y profesional ( s. T.S. 3-3-78), lo cierto es que la valoración de tal daño real debe quedar a discrecionalidad del juzgador y siempre teniendo en cuenta las concretas...

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