SAP Córdoba 122/2001, 10 de Mayo de 2001
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2001:593 |
Número de Recurso | 94/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 122/2001 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
D. Eduardo Baena RuizD. Antonio Fernández CarriónD. Pedro Roque Villamor Montoro
SENTENCIA N° 122
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª instancia 2 de Córdoba
Autos: Verbal 204/2000
Rollo n° 94
Año 2001
En Córdoba, a diez de mayo de dos mil uno.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros, siendo apelado don Eusebio . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 27.12.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Martón Guillen en nombre y representación de D. Eusebio contra MAPFRE Mutualidad de Seguros, representada por la procuradora Sra. Luna Alba y D. Aurelio , debo condenar y condeno a los citados demandados al pago a la actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (98.541 ptas.), mas el interés legal que respecto de la compañía de seguros será establecido en el art. 20 de la L. C. S y costas."
Contra dicha sentencia se interpuso y formalizó recurso de apelación por la representación indicada, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal presentándose escrito de impugnación, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
El objeto del recurso se circunscribe a la responsabilidad de la cía aseguradora recurrente en el siniestro objeto de estos autos y ello en base a que el siniestro ocurrió con anterioridad a la firma de la solicitud de seguro efectivamente concertada, igualmente parece hacerse mención a que no se ha acreditado que el ciclomotor interviniente en el siniestro fuera el mismo al que se refiere esa solicitud de seguro.
Hemos de comenzar rechazando esta última alegación al aparecer novedosamente en esta segunda instancia, cuando en primera y en el acto del juicio (folio 57) se guardó silencio sobre esta circunstancia, aceptando, pues, tácitamente esa identidad que ahora se pretende discutir y centrando su oposición a la demanda en el otro argumento ahora vuelto a utilizar.
El problema que se plantea es el de si ha de considerarse vigente la póliza cuyo concierto aparece a las 11 horas, habiendo ocurrido el accidente a las 9:20 horas del mismo día. La sentencia recurrida da una respuesta afirmativa porque "el efecto del seguro y su entrada en vigor se consigna como fecha el día 7 sin distinción, por lo que respecto de terceros el vehículo se encontraba asegurado" para seguidamente añadir "sin perjuicio de...
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