SAP Navarra 106/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteMARIA DE LOS ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA
ECLIES:APNA:2002:419
Número de Recurso196/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 106/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dña. MARÍA ÁNGELES EGÚSQUIZA BALMASEDA

En Pamplona a veintidós de abril del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 196/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 548/2000, siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada "Caja de Seguros Reunidos, S.A.", representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado Sr. Eder Esarte; parte apelada, la demandante Dña. Amanda , representada por Procuradora Sra. Díaz Álvarez y asistida por el Letrado Sr. Equiza Larrea.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ÁNGELES EGÚSQUIZA BALMASEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2.001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 548/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díaz Alvarez Maldonado en nombre y representación de Da Amanda dirigida por el Letrado Sr. Equiza Larrea frente a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Sr. Echauri y defendida por el Letrado Sr. Eder debo condenar y condeno a la referida demandada a que con cargo al seguro suscrito abone a la actora en su condición de beneficiaria del mismo la suma de 15.000.000 de pts. correspondientes a fallecimiento en accidente de circulación más los intereses del art. 20 de la L.C.S. sobre tal cantidad desde la fecha del siniestro; así como al pago de las costas causadas en razón de vencimiento.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante o este Juzgado en término de CINCO días.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 11 de octubre de 2.001 para la celebración de la deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado todas las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A esta segunda instancia recurre en apelación Caja de Seguros Reunidos S.A., en solicitud de que se revoque el pronunciamiento de instancia y se considere improcedente la condena efectuada en la misma, al haberse valorado la cláusula recogida en el nº 2 c) de las Condiciones Especiales, relativas al seguro complementario de fallecimiento por accidente de circulación, como limitativa de los derechos del asegurado, sin que se hubiera cumplido a tal efecto los requisitos marcados en el art. 3 LCS.

La recurrente fundamenta esta parte de su recurso en dos aspectos diferentes. En primer lugar, se impugna el fallo argumentando el conocimiento y aceptación expresa por parte del tomador del seguro de la cláusula especial objeto de controversia, por la que se excluía la prestación de la indemnización que con carácter complementario se ofrecía en caso de muerte por accidente de circulación si ésta acontecía por embriaguez del conductor. Motivo que fundamente en el hecho de que en el presente caso el tomador del seguro, Caja de Ahorros de Navarra, lo era por cuenta de los clientes de dicha entidad o quien voluntariamente se adhiriese a dicha póliza, como el fallecido. Y siendo ello así, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 LCS, el deber de suscripción de las cláusulas debía ser satisfecho por la Caja de Ahorros de Navarra, como efectivamente aconteció, vinculando tal situación al asegurado. La segunda razón esgrimida abunda en el carácter de cláusula delimitadora del riesgo cubierto que presentaba la cláusula controvertida, que conllevaría, "ex" art. 91 LCS, a poder prescindirse de los requisitos exigidos en el art. 3 LCS en la cláusula objeto de litigio. Se apunta además que el pacto de referencia, por el que se excluía la cobertura del seguro complementario en caso de que el fallecimiento sobreviniera por embriaguez, no puede ser estimado como cláusula abusiva, sino que forma parte del marco dispositivo contractual que compete a las partes.

Solicita asimismo el recurrente la revocación del fallo en cuanto a la condena en los intereses moratorios, art. 20 LCS, argumentando que la falta de recepción de la indemnización prevista como cobertura básica del seguro de vida, que ascendía a la cantidad de 5.000.000 ptas., no fue satisfecha por causa extraña a la propia Compañía, ya que para efectuar el pago...

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