SAP Barcelona, 22 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2003
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPARA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 559-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugas de Llobregat, a instancia de Zurich Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jaume Guillém Rodríguez y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Yolanda Gil Gil, contra D/Dª. Carlos Antonio y Carmela , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Montserrat Socias Baeza, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Carmela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 20-2-03y contra el Auto de 6-3-03 dictados en los mismos por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Zurich Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. contra D. Carlos Antonio y Dª Carmela , en consecuencia absuelvo a los demandados condenando en costas a la parte actora.".

La parte dispositiva del auto aclaratorio de la anterior sentencia es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el encabezamiento de la sentencia dictada el 20 de febrero en el sentido de que donde se dice que Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. esta representada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, debe decir que Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. esta representada por el procurador Sr. Antonio Urbea Aneiros.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 16-9-03, con el resultado que obra en la precedente acta.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio deriva de un accidente de circulación ocurrido el día 1 de julio de 2000, cuando el vehículo que el codemandado conducía en estado de embriaguez, vino a colisionar con otros, con resultado de lesiones y daños. La demandante, que entonces era la compañía aseguradora de su vehículo, tuvo que satisfacer a los perjudicados la cantidad que ahora reclama en base al derecho de repetición previsto en art. 7.a) de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor.

Los demandados opusieron prescripción de acción ya que el pago se efectuó a los perjudicados el día 4 de diciembre de 2000 y la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2002.

El Juzgado de Instancia acoge esta excepción y desestima la demanda. Recurre la compañía actora que trae a este Tribunal la totalidad de su pretensión.

SEGUNDO La posibilidad de aportar en audiencia previa documentos cuyo sentido directo es desacreditar una excepción alegada de adverso, estimamos está admitida en la expresa referencia que contiene el art. 270.1 a ese momento procesal como momento hábil para aportar documentos y cuyo campo lógico no es el de documentos que basen la demanda sino estos otros. De la misma manera que el art. 338 permite, como excepción a la aportación de dictámenes periciales en demanda o contestación, presentarlos después en aquellas situaciones "cuya necesidad se ponga de manifiesto a causa de la alegación del demandado."

Sin embargo, las cartas, telegramas y acuses de recibo finalmente admitidos como prueba, si bien acreditan la inexistencia de abandono de derechos por parte de la compañía, no justifican la interrupción...

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