SAP Cádiz 267/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:1634
Número de Recurso328/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil, Presidente.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación nº 328/2003.

Procedimiento Civil nº 328/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 267/03.(340)

En la ciudad de Algeciras, a diez de septiembre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; ypendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "CAHISPA S.A.", representada por la Procuradora Sra. Ramos Zarallo, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas Dña. Raquel , representada por la Procuradora Sra. Hernández Jiménez; y D. Jose María y la entidad "Empresa Esteban S.A.", declarados en rebeldía; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales señora Hernández Jiménez, en nombre y representación de doña Raquel , contra EMPRESA ESTEBAN, don Jose María y contra Compañía Aseguradora CAHISPA, sobre reclamación de 853, 79 EUROS( OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar, con carácter solidario, la mentada suma y los intereses legales de a misma, que respecto de la Cia Aseguradora se cifrarán conforme se determina en el fundamento séptimo de esta Sentencia. Asimismo condeno a los demandados de forma solidaria al abono de las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil "CAHISPA S.A."; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados,se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora apelante impugna la sentencia que estimó la demanda contra ella formulada, en la que se ejercía acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico, conforme al art. 1.902 del Código Civil, y acción directa contra la aseguradora, conforme a los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. No recurren la sentencia los otros dos codemandados condenados y declarados rebeldes en la instancia. El recurso se funda en distintas alegaciones, que a continuación se examinan por separado.

SEGUNDO

Se alega, como cuestión previa, que la sentencia no se ha pronunciado expresamente sobre la excepción de defecto litisconsorcio pasivo necesario, que se opuso al no haber demandado la actora a la asegurada (en rigor, la tomadora) Dña. Marí Luz .

La alegación es manifiestamente rechazable, por varias razones.

En primer lugar, porque no consta que se opusiera tal excepción en el acto del juicio verbal, celebrado el 7 de abril de 2.003. Sí consta que se alegó en una anterior vista, celebrada el 11 de marzo, pero al no haberse grabado la misma se acordó señalar una nueva vista, celebrada, como se ha dicho, el 7 de abril, en la que no se alegó la excepción que ahora se invoca, por lo que, habiendo quedado sin efecto la primera vista, debió haberse nuevamente alegado la excepción en el juicio oral definitivo.

En segundo lugar, y aunque a título de hipótesis, se considerara alegada la excepción, la sentencia no podría ser tachada de incongruente, pues la estimación de la acción supone la desestimación (expresa o tácita) de las excepciones, por lo que no supone incongruencia omisiva. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de31 de mayo de 1.999 (ponente, Sr. Morales Morales) declara:

es reiterada doctrina de esta Sala la de que no existe posibilidad de apreciar la incongruencia en aquellos casos en que, estimándose la acción, no existe pronunciamiento respecto a la excepción, pues en tales supuestos se entienden desestimadas, por ese mismo hecho, todas las excepciones del demandado que se hayan opuesto a su éxito (Sentencias de 20 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1989, 23 de diciembre de 1991, 4 de diciembre de 1993, 9 de marzo de 1998, entre otras muchas)

Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) declara:

la jurisprudencia tiene declarado que cuando se estima la acción ejercitada, se entienden implícitamente desestimadas, las excepciones de la parte demandada, siendo suficiente que se razone su desestimación en los fundamentos jurídicos (Ss. 30-9-1991, 18-2-1992, 6- 10-1992, 9-2-1993, 2-4-1994, entre otras).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2.000 (ponente, Sr. Asís Garrote) reitera este criterio, declarando:

"según es doctrina reiterada de la jurisprudencia de esta Sala (sent. 18-2-41, 14-11-46, 4-5- 50, 13-3-62 y 8-3-72),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR