SAP Barcelona, 18 de Abril de 2001

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2001:4309
Número de Recurso115/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LÓPEZ

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Abril de Dos Mil Uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ejecutivo del Automóvil nº 387/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gavá a instancia de D. Luis Pablo representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y dirigido por el Letrado D. Amadeo Cots Ribas, contra MÚTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer, y dirigida por el Letrado D. Antoni Orradre i Pi; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Diciembre de 1.998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la compañía Mutua General de Seguros, y desestimando, por tanto, la demanda formulada por el Procurador D. Pere Vidal Bosch, en nombre y representación de D. Luis Pablo , debo declarar y declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate, y en consecuencia, que se alce el embargo trabado sobre los bienes de la aseguradora ejecutada, imponiéndose las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las. partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de Febrero de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovidos por D. Luis Pablo autos de juicio ejecutivo con base y fundamento en el artículo 10 de la Ley del Automóvil y por el principal de 835.642 pesetas, se dicta sentencia en primer grado por la que se estima la excepción de cosa juzgada por haber recaído sentencia desestimatoria en autos de juicio verbal promovidos con base en los mismos hechos de la circulación rodada. Frente a semejante pronunciamiento se alza el ejecutante.

SEGUNDO

Aunque mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1.992, concediéndose prioridad a la acción ejecutiva nacida del contrato de seguro obligatorio sobre la ordinaria, se deduce la necesidad para el ejecutado de ejercitar antes aquélla, dicho Alto Tribunal, en la Sentencia de 13 de Febrero de 1.993, no admite la concurrencia de la excepción de litispendencia entre el juicio ejecutivo y el declarativo, pudiendo tramitarse ambos conjuntamente, razonamiento que conduce a entender que no concurre la excepción de cosa juzgada entre uno y otro proceso, pues la interpretación teleológica de esta excepción coincide plenamente con la de aquélla, que es su anticipo y su institución preventiva y tutelar: "entre los procesos a examinar no se da la requerida identidad subjetiva puesto que en el juicio ejecutivo no interviene el conductor ni el dueño del vehículo asegurado, codemandados en este procedimiento, tampoco concurre la identidad de causa de pedir puesto que en el juicio ejecutivo se ejercita la petición indemnizatoria sobre la base del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación, mientras que la pretensión ejercitada en este proceso se basa en la culpa extracontractual al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil respecto del conductor y del propietario del vehículo, y en el seguro voluntario respecto de la compañía aseguradora, finalmente ha de tenerse en cuenta la distinta naturaleza de los procesos en juego, ejecutiva la de aquél y declarativa y de condena la de éste" (Es transcripción literal de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Febrero de 1.993 que recuerda las de 19 de Octubre de 1954, 30 de Abril de 1960, 22 de Junio de 1960, 29 de Mayo de 1963, 13 de Mayo de 1964, 10 de Mayo de 1971, 22 de Junio de 1987 y 8 de Marzo de 1991). Dicha doctrina jurisprudencial se aplica por la Audiencia Provincial de Barcelona, así, la Sección 16ª, mediante Sentencia de 20 de Septiembre de 1995, tampoco otorga efectos vinculantes, en el juicio ejecutivo posterior a una sentencia firme emitida en un juicio declarativo en el que al concepto procesal por el que se reclamaba había dado el tratamiento de danos materiales; pero, independientemente de ello, la misma Sección, mediante Sentencia de fecha 16 de Junio de 1.995 rechaza la excepción de cosa juzgada a pesar de que los perjudicados ya habían reclamada, mediante un juicio verbal, la "reparación íntegra de orden material y moral y que les irrogó el fallecimiento en accidente de circulación de su hija", no es superfluo: habían reclamado 20.000.000 de ptas., es decir, "dicha demanda pretendía agotar el crédito indemnizatorio", incluso la misma aseguradora fue demandada en ambos procedimientos, con todo, la Audiencia de Barcelona, también en aquella ocasión, pronunció la posibilidad de promover "un proceso ordinario con la intención de reclamar, una indemnización que generalmente rebasa los expresados límites cuantitativos" -se refiere expresamente a los que se fijan "a cargo del seguro obligatorio"- y concluye, en síntesis: "no concurre, pues, el efecto negativo o prejudicial de la cosa juzgada"; y la Sección 13ª de esta misma Audiencia, en la Sentencia de 31 de Diciembre de 1999, también confirma la de remate, a pesar de que en un proceso declarativo anterior se habían enjuiciado las mismos hechos y advierte: 1) que "el Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema", 2) que no concurre la excepción de cosa juzgada entre uno y otro proceso" 3) "que en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de...

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