SAP Guipúzcoa 2243/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2004:942
Número de Recurso2180/2004
Número de Resolución2243/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORREDON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Septiembre de 2.004

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Ordinario nº 458/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, seguido a instancia de D. Jose Luis y Dª. Rocío (demandantes-apelados), representados por el Procurador Sr. Mejías y defendidos por el Letrado D. Iosu Lobato, contra la entidad MUTUA DE PAMPLONA, SEGUROS Y REASEGUROS (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Arraiza y defendida por el Letrado D. Fernando Cristobal Querejeta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 10 de Marzo de 2.004 y con rollo de apelación nº 2.180/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Marzo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Navajas en nombre y representación de Don Jose Luis y Doña Rocío , procede realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. Que debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Mutua de Pamplon Seguros y Reaseguros a pagar a los demandantes la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, más los intereses legales que se fijaran con arreglo a lo dispuesto en el fundamento quinto de esta sentencia.

  2. Condeno igualmente a los demandados a pagar las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 13 de Julio de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Mutua de Pamplona, Seguros y Reaseguros se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tolosa , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución, dictándose otra en su lugar, en la que se desestime íntegramente la demanda, subsidiariamente, se estime en parte la misma, reduciéndose porcentualmente la indemnización reclamada a un 25%, y, en cualquier caso, no se establezca condena en costas en ninguna de las dos instancias, y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que no procede la imposición a las partes de las costas causadas en ambas instancias, independientemente del resultado del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , dado que, en el momento de fallecer en accidente de circulación, el asegurado presentó un elevadísimo nivel de alcohol en sangre y consideró de aplicación el art. 19 de la LCS , siendo así que la interpretación de este artículo es fuente de criterios muy dispares entre diferentes Audiencias Provinciales, por lo que, dada esa discrepancia existente en la materia, no han de imponerse las costas causadas en ambas instancias a la parte que resulte vencida; en segundo lugar, la inexistencia de cobertura en el siniestro padecido por el asegurado, en virtud del art. 19 LCS , como causa de exclusión legal, pues el concepto de mala fe de dicho precepto, distinto y mas amplio que el del mero dolo, se equipara, de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguro, a los actos voluntarios y conscientes del asegurado, que reducen la aleatoriedad de los hechos o resultados objeto de la cobertura, no siendo necesario que la embriaguez, y subsiguiente incapacidad para conducir, sea buscada con la intención maliciosa de provocar el accidente, ya que basta con que el asegurado sepa que no lo debe hacer y pese a ello opte por hacerlo, para que esa conducta debacalificarse como de mala fe contractual, que la conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye un delito singularmente notorio, de cuyo conocimiento no puede excusarse al demandado adulto poseedor de permiso de conducir, siendo ese conocimiento o conciencia de que se está realizando una actividad antijurídica, lo que caracteriza y constituye el dolo, y el asegurado fallecido era consciente de que cometía un delito doloso, dolo penal, y que con ello, creaba una situación de riesgo, siendo así que el hecho de que pese a ello siguiera adelante con esa conducta, implica mala fe contractual, que esa exclusión de cobertura por mala fe contractual es aplicable a todo tipo de seguros y no es una limitación de los derechos del asegurado, sino una delimitación de la cobertura, debiendo declararse la correcta efectividad de la cláusula establecida en la póliza, y que, antes de la firma de la póliza y del pago de la primera prima, informó expresamente a los padres del asegurado fallecido de la eventualidad de que la póliza no cubriera el supuesto de circulación bajo los efectos del alcohol, y, aún cuando en el acto del Juicio el Sr. Pisón modificó su versión de los hechos, en lo que a dicha información se refiere, el cambio es totalmente contradictorio con lo manifestado anteriormente ante Notario, y se efectúa con la intención de beneficiar económicamente a sus clientes; y, en tercer lugar, y en lo que se refiere a la petición subsidiaria de estimación parcial de la demanda, en aplicación analógica del art. 17 de la LCS , que en los casos en que la culpa grave del asegurado no tuviera la entidad suficiente para ser la causa adecuada del accidente, o concurriera junto con otras circunstanciasque coadyudaran a la producción del accidente, entraría en juego el principio de concurrencia de culpas, y, por ello, y en el supuesto caso de que la Sala entendiera que existen esas circunstancias ajenas a la conducta analizada, que coadyudaron a la producción del accidente, procedería la estimación parcial de la demanda en un máximo del 25%, dado el nivel de alcohol en sangre del asegurado.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documental aportada y la testifical llevada a cabo en el acto del juicio, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado dicha prueba en toda su justa medida, por cuanto que de ella ha quedado acreditado que D. Luis Pedro , hijo de D. Jose Luis y Dª. Rocío , formuló el día 25 de Abril de 2.002 una solicitud de seguro de accidentes a la entidad aseguradora Mutua de...

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