SAP Burgos 152/2001, 20 de Marzo de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:396
Número de Recurso100/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2001
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 152

En la ciudad de Burgos, a veinte de marzo de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 100/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 112/99 de los del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de mínima cuantía o verbales de la legislación especial de vehículos de motor; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en el núm. 11, del Paseo de Gracia, de Barcelona, defendida por el Letrado don Ángel Ariznavarreta Herrera; de otra, en el mismo concepto de apelante, DON Benito , mayor de edad, soltero, con domicilio en el núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Fresno el Viejo, defendido por la Letrada doña Begoña González Angulo; y de otra, y en concepto de apelados, la compañía mercantil "TRANSPORTES LABARTA, S.A.", con domicilio social en el núm. 50, de la calle Río Gállego, de Puebla de Alfidén, defendida por el Abogado don José Palacín García Valiño; y DON Arturo , quien no ha comparecido en el recurso; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Velasco Vicario en nombre y representación de don Benito debo condenar y condeno a la entidad GRUPO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., a TRANSPORTES LABARTA S.A. y a Arturo a que solidariamente indemnicen a don Benito en la cantidad de 2.092.350 pesetas más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro Y ello sin expresa imposición de costas..-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, admisible en ambos efectos para su ulterior resolución por la Audiencia Provincial de Burgos..-Líbrese y únase certificación literal a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de sentencias..-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por don Benito y la compañía mercantil "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnados, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Junto a lo que constituye el fondo del asunto y que se refleja en la parte dispositiva de la sentencia dictada, por el demandante -folio 866- se ha impugnado el auto de fecha dos de febrero de dos mil uno, por entender que el mismo no se ajusta a derecho, y estimar que no se debió estimar sólo parcialmente su recurso previo de reposición.

    Como se deja dicho, nos encontramos en el presente caso ante un recurso interpuesto contra un auto dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, por ello y de acuerdo con su disposición transitoria primera , regulado por la nueva Ley Procesal, cuyo artículo 454 impide entablar recurso que no sea de queja contra los autos que resuelven recursos de reposición. Por lo tanto, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que no cabe presentar, debió inadmitirse a trámite el mismo. No obstante, en tanto en cuanto, según consolidada doctrina, las causas de inadmisión son causas de desestimación, debe ahora desestimarse el recurso interpuesto.

    Incluso en el supuesto de que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no fuera aplicable al caso de autos, y ya se ha visto que sí lo es, no mejor suerte hubiera debido seguir la impugnación de la actora respecto del auto dictado si hubiese sido aplicable la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por cuanto el recurso de apelación presentado, hubiera debido haberlo sido por escrito, en la forma regulada en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de acuerdo con la interpretación dada a dicho precepto reiteradamente por la Sala, en relación con el inciso segundo del artículo 68 del decreto de 21 de noviembre de 1952, pues remitiéndose el cauce procesal de los incidentes de los juicios de cognición a los del juicio verbal, lógicamente los que surjan en un juicio verbal, deberán sustanciarse por los mismos trámites, salvo que se llegue al sinsentido de que un juicio de menor dificultad procesal, como lo es el verbal respecto del de cognición, venga rodeado de mayores complejidades procedimentales. No habiéndose, pues, interpuesto el recurso en forma según la legislación anterior, tampoco hubiera podido estimarse el mismo en esta alzada.

    Finalmente, y con el ánimo de agotar en la mayor medida posible los argumentos y proceder, en todo caso, a resolver, siquiera sea ahora obiter dicta, la cuestión planteada, es lo cierto que la pretensión del demandante carece de sentido, desde el momento en que la compañía demandada ha cumplido en todo momento con su obligación de consignar lo debido, no se ha mostrado reacia, sino todo lo contrario, a cumplir las resoluciones judiciales y ha procedido a consignar con diligencia una cantidad mayor de la inicialmente depositada cuando fue requerida para ello y, por otra parte, debe observarse que no se aprecia en su comportamiento un ánimo dilatorio en el cumplimiento de la sentencia, pues no sólo es dicha compañía la que con su recurso, ha impedido la firmeza de la sentencia, desde el momento en que el propio actor, con su recurso principal, lo ha igualmente obstaculizado.

    Razones todas que conducen, inexorablemente, a la desestimación del recurso indebidamente presentado por la parte demandante.

  2. La anterior conclusión permite analizar lo que constituye el fondo de los recursos de apelación presentados por el actor y la compañía de seguros demandada, una vez que el presentado por vía de adhesión por la compañía mercantil "Transportes Labarta, S.A." -folio 850- no fue admitido a trámite -folio 857-, sin que dicha resolución fue recurrida, por lo que devino firme.

    La existencia de dos recursos de apelación en relación con la sentencia dictada en la instancia, al...

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