SAP Sevilla 696/2003, 21 de Octubre de 2003
Ponente | JOSE HERRERA TAGUA |
ECLI | ES:APSE:2003:3642 |
Número de Recurso | 5234/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 696/2003 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 5234/03
AUTOS Nº 784/02
En Sevilla, a 21 de octubre de 2003.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº. 784/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Sevilla, promovidos por la entidad AXA-SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Penella Rivas, contra D. Paulino , representados por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de la entidad AXA- SEGUROS S.A., contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de enero de 2003.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: que desestimando la demanda formulada por "AXA-SEGUROS S.A." contra D. Paulino , debo absolver y absuevlo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas."
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de 26 de septiembre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de octubre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.
.- Por la Procuradora Doña María del Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de la entidad AXA-SEGUROS, S.A., se presentó demanda contra Don Paulino en reclamación de 8.414,17 euros, cantidad que tuvo que abonar en virtud del seguro concertado con el demandado, respecto del vehículo de su propiedad Citroen Xantia, matrícula XO-....-XX , al colisionar el día 11 de diciembre de 2.000 al ciclomotor Peugeot matrícula R-....-RSZ , conducido por Don Santiago , y que reclamaba del demandado por vía de repetición al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El demandado se opuso alegando que la entidad aseguradora respondió en virtud del seguro voluntario concertado y en este no excluyó expresamente la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora que reiteró sus alegaciones.
Entre los motivos de oposición que realiza el demandado a la pretensión actora, es que la acción que se ejercita en la demanda, tiene como fundamento el derecho de repetición que se contempla en las condiciones generales de la póliza que se aportan con la demanda y que a él en el momento de suscribir el contrato ni se le entregó copia de las mismas, ni firmó documento que las incluyese, no cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros. De los términos de dicha cláusula es evidente que no es delimitadora del riesgo, sino limitativa de los derechos del asegurado, la jurisprudencia ha delimitando perfectamente una y otra, así la Sentencia de 16 de octubre de 2000 declara que: "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato". El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, exige respecto de las condiciones generales y las cláusulas limitativas que se redacten con claridad y precisión y con relación a estas ultimas, que se destaquen especialmente y que se acepten específicamente por escrito, del tenor de la documental obrante en autos es evidente que dicha cláusula no reúne estos requisitos, porque si está redactada con claridad y precisión, sin embargo no se acredita por la actora, a quien le corresponde de conformidad con la carga de la prueba, que se aceptase específicamente por parte del demandado, cuya firma únicamente consta en las condiciones particulares y en las mismas no se hace referencia a dicha cláusula.
Pero dicha cuestión carece de trascendencia, si analizamos lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor que reconoce un derecho de repetición a la entidad aseguradora contra el propietario del vehículo causante, el conductor o el asegurado, cuando el daño se cause como...
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