SAP Navarra 30/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2003:147
Número de Recurso175/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 30/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a trece de febrero del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el Rollo Civil de Sala nº 175/2002, derivado de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 398/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, siendo parte apelante, la entidad aseguradora demandada "Mutua General de Seguros, S. A.", representada por el Procurador Sr. Beunza Arboniés y asistida por la Letrada Sra. Torradeflot; y parte apelada, el demandante D. Serafin , representado por la Procuradora Sra. Igea Larráyoz y asistido por la Letrada Sra. Rocher Martín. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de abril de 2.002, el referido Juzgado en el citado juicio, dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larráyoz en representación de D. Serafin contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés, debo condenar a esta Mutua a pagar a D. Serafin la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS, más los intereses devengados desde el día 16 de noviembre de 1999, a razón de un 20% anual, y ello imponiéndole las costas causadas en este pleito. Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recur-so de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada, solicitando en su escrito de interposición la revocación de la sentencia de instancia, para interesar que en su lugar se dictara otra resolución por la que se estimen los pedimentos de su recurso; impugnando el mismo la parte actora.

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondió a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, quedando los autos pendientes por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la deliberación, el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, anunció suintención de poner un voto particular. SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepción hecha del quinto.

PRIMERO

Dictada sentencia en la primera instancia estimando en su integridad la demanda rectora del presente procedimiento, recurre la misma la aseguradora demandada solicitando, como petición principal, que se le absuelva de los pedimentos contra ella formulados; y, subsidiariamente, para el caso de desestimarse tal petición interesa una disminución en la indemnización a conceder, en los términos que posteriormente examinaremos. Al recurso se opuso la parte actora, quien solicitó su desestimación. Los motivos que constituyen el recurso de apelación objeto de análisis en esta alzada son los siguientes: en primer lugar se alega infracción de normas o garantías procesales, en relación con la prueba pericial médica practicada en la primera instancia. En segundo término se afirma el error de la juez a quo al valorar la prueba practicada, calificando de incongruente la sentencia disentida. En tercer lugar se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y, por último, reputa improcedente la condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por evidentes razones de sistemática decisoria comenzaremos por abordar las alegaciones hechas en relación a la infracción de las normas procesales y la consiguiente indefensión. La razón fundamental que se esgrime en el recurso consiste en que la juzgadora de la primera instancia tras haber admitido la prueba pericial en los términos propuestos por la hoy apelante, es decir que se emitiera el dictamen por un médico traumatólogo, acordó con posterioridad que se hiciera por un especialista en Psiquiatría. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular al denegar la solicitud de que se practicara prueba en esta segunda instancia, solicitud que tenía por objeto, precisamente, que se emitiera dictamen por un especialista en Traumatología. Por dicha razón hemos de remitirnos al contenido de nuestro auto de fecha tres de octubre pasado, y al de cinco de diciembre resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra aquél. Simplemente queremos resaltar que los doctores especialistas en Traumatología que comparecieron en la primera instancia manifestaron que el contenido del dictamen, los extremos sometidos a su consideración, no eran propios de su especialidad sino que lo eran de Psiquiatría; lo que por otra parte parece claro a tenor del contenido de la solicitud hecha en su día por la aseguradora. Así las cosas la pericia se llevó a cabo por los especialistas más idóneos, lo que lejos de ser una irregularidad causante de indefensión, constituye un supuesto de legítimo ejercicio de las facultades que tiene el tribunal para el adecuado desarrollo del proceso.

TERCERO

Por lo que atañe ya al fondo del asunto se vuelve a cuestionar por la apelante, como ya lo hiciera en la primera instancia, la relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido por el actor, acaecido en 1.995, y las graves secuelas psíquicas que presenta, cuya indemnización se pretende en virtud del contrato de seguro de accidentes que liga a las partes litigantes. El motivo no puede merecer favorable acogida, debiendo ser desestimado, por cuanto que tras el análisis de la prueba practicada en la primera instancia, conforme a la naturaleza propia del recurso de apelación, se constata de forma inequívoca la relación existente entre el accidente referenciado y las graves secuelas que presenta el actor. Dicha relación causal es afirmada, sin ambages, por los peritos que emitieron sus dictámenes en el seno del proceso Dres. Octavio y Luis Alberto . Así el primero no duda al afirmar que se trata de un síndrome postconmocional indicando en sus conclusiones: "Estamos convencidos, por razones clínicas, de que el traumatismo afectó no sólo a la región naso-facial sino al encéfalo". A su vez el Dr. Luis Alberto al responder a la pregunta de si dichas secuelas responden al accidente manifestó: "Sí. Creo que se derivan del accidente sufrido por D. Serafin el 12/11/95". Ambos especialistas aclararon a instancias de los letrados de ambas partes las razones de sus conclusiones, ratificándose en las mismas. Debiendo resaltarse que dichos dictámenes se emitieron teniendo en cuenta toda la documentación obrante en las actuaciones y valorando expresamente el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente. Por ello la alegación defensiva contenida en el recurso atinente a este último aspecto es contradicha por lo afirmado por los especialistas. Además ha quedado acreditado que si bien el actor siguió realizando durante algún tiempo su actividad laboral con posterioridad al accidente, estaba ya seriamente afectado por los padecimientos que se describen en los informes médicos. Por todo ello y remitiéndonos a la exhaustiva valoración de la prueba realizada por la juez a quo ha de afirmarse, más allá de cualquier duda razonable, la relación causal existente entre el aludido accidente de tráfico y las lesiones que presenta el Sr. Serafin . Tampoco puede ofrecer dudas que las secuelas controvertidas dan lugar a una incapacidad permanente absoluta, y así son esclarecedoras las palabras del Dr. Octavio al aclarar los términos de su dictamen "...sólo con lo que tiene de cabeza ya es suficiente para una invalidez permanente absoluta". Opinión que corrobora su colega, Dr. Luis Alberto , al afirmar que las secuelas que padece el actor le limitan sus actividades de relación laboral ysocial, y tienen entidad "por sí solas, aunque no hubiera concurso de otras secuelas distintas, para producir una invalidez absoluta." Estos informes han sido tenidos en cuenta por la juez a quo, quien no ha atendi-do solamente a la resolución del INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado absoluto. En dicha resolución se tuvieron en cuenta, efectivamente, otras lesiones como son el síndrome subacromial bilateral con rotura parcial del supraespinoso derecho y parcial del izquierdo. Sin embargo la existencia de tales lesiones en el aparato locomotor no impide afirmar que el síndrome postconmocional y la grave depresión que afecta al Sr. Serafin tienen entidad per se para dar lugar a dicha declaración, por lo que no se da la incongruencia que se alega en el recurso en la decisión judicial atacada.

CUARTO

Acreditada la entidad de las secuelas, su alcance...

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