SAP Pontevedra 164/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:632
Número de Recurso918/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.164

En Pontevedra a seis de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario nº 99/07, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 918/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ángel , representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO ARCA FRESCO, y como parte apelado-demandado: REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de D Ángel , contra la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES,S.A., representada por el Procurado Sr. Martínez Melón, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento, imponiendo al actor las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ángel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae se inició tras la presentación de demanda por parte del aquí apelante D. Ángel , quien, por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1902 del Código Civil y 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ejercita la acción en reclamación de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, dirigiendo su pretensión contra la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., fundamentando aquélla en la siguiente narración de hechos: "El demandante en fecha 12/01/2006, conducía el vehículo Microcar, matrícula Q-....-QWY , asegurado en Catalana Occidente con Número de póliza, NUM000 , cuando en la localidad de Lois (Ribadumia), a la altura del punto kilométrico 2,300 de la Carretera EP-9508, Lois-A Goulla, término municipal de Meis, y partido Judicial de Cambados, cuando se incorporaba a dicha carretera hacia la localidad de A Goulla, fue impactado fronto-lateralmente por el vehículo Peugeot 407, matrícula ....-QDZ , conducido por Guillermo , asegurado en AEGON (en la actualidad REALE), con el número de póliza, NUM001 , produciéndose el impacto en el carril contrario al que circulaba el Peugeot, siendo el único responsable del siniestro, como consecuencia de las siguientes causas:

  1. Exceso de velocidad, por cuanto circulaba a una velocidad mínima de 95.3 Km.hora, sobre un tramo, limitado a 50 Km./ hora.

  2. Maniobra evasiva errónea de desplazamiento al carril contrario por el que circulaba el Peugeot 407.

  3. Ausencia de frenada en su propio carril, la cual de haberse producido, indubitadamente hubiera evitado el accidente.

  4. No atender debidamente a la conducción, ni al resto de usuarios de la vía, sin prestar con ello la debida atención".

En consecuencia, reclama de la entidad demandada, como indemnización, de un lado, la suma de

6.000 euros por daños materiales sufridos en su vehículo, y, de otro, la de 49.275,77 euros por secuelas, días de baja y gastos. Se solicita que dichas cantidades se vean incrementadas con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente y hasta el completo pago.

Personada en forma la aseguradora demandada, ésta se opuso a la pretensión actora aduciendo, en suma, la exclusiva responsabilidad en el siniestro del demandante. En su caso, respecto de la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad civil de su asegurado, muestra su conformidad con los días de curación impeditivos que se reclaman, así como los de estancia hospitalaria; respecto de las secuelas, presentan informe médico que no difiere del aportado por el demandante en lo que se refiere a las distintas lesiones permanentes apreciadas, pero sí en lo referente a su puntuación. Finalmente, en conclusiones, su representación procesal, para el caso de que se estimase procedente la indemnización, aceptó los gastos de taxi reclamados (7.160 euros) y el valor del siniestrado vehículo del actor (6.000 euros).

Centrados así los términos del debate, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al apreciar la única y exclusiva responsabilidad del demandante en el siniestro litigioso, dado que la colisión se produjo cuando éste se incorporaba a una vía preferente por la que circulaba el Peugeot asegurado en laentidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose la demandada, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

Segundo

Dos son, pues, las cuestiones que han de ser dilucidadas a través del presente recurso: La responsabilidad o culpabilidad en el accidente de circulación acaecido con fecha 12 de Enero de 2006, en el que se vieron involucrados el cuadriciclo Microcar, conducido por el actor, y el Peugeot 407 asegurado por la entidad apelada; en su caso, cuantificar la indemnización que, por daños personales, materiales y gastos, ha de abonar la demandada al demandante.

Tercero

Comenzando por la primera de las anteriormente aludidas, hemos de decir desde el primer momento que no podemos compartir en su integridad los razonamientos esgrimidos por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, pues entendemos -ya lo adelantamos- que hay una concurrencia de culpas en la producción del siniestro.

Como expone el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de Diciembre de 1997 , "en cuestión de accidentes automovilísticos la doctrina de esta Sala ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad (...). Sin embargo la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (Sentencias de 19 de febrero y 10 marzo 1987, 10 octubre 1988, 28 mayo 1990 y 17 julio 1996 ), que no es el caso de autos, como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (Sentencias de 21 marzo 1991, 8 marzo 1994, 16 diciembre 1994 y 27 noviembre 1995 )".

Acontece en el supuesto sometido a...

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