SAP Almería 318/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2003:1581
Número de Recurso269/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 318/03

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Nueve de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 269/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería seguidos con el número 411/02, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como apelante D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª. Concepción Murcia Ocaña, y dirigida por el Letrado D. José Murcia Ocaña y, de otra como apelados D. Bartolomé y Dª. María Rosario representadas por la Procuradora Dª. Isabel Fernádez Valero y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Luque Haza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2003, cuyo Fallo dispone: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Fernández Valero en nombre de D. Bartolomé y Dª. María Rosario contra Dª. Rodolfo , condeno a éste al pago de 627 euros y 72,48 euros a Bartolomé y a María Rosario 5.016 euros, 5.893,58 euros y 415,63 euros y al pago de las costas ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 5de Diciembre de 2.003, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, derivadas del accidente de circulación ocurrido el 25 de Febrero de 2.000, sobre las 20,15 horas en la carretera A-92, a la altura del kilómetro 329,100, término municipal de Fiñana (Almería), al colisionar el vehículo en el que viajaban los actores con una mula, propiedad del demandado, que irrumpió en la calzada, resultando lesionados los ocupantes del turismo a consecuencia del impacto con el cuerpo del animal, interpone la parte demandada recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acoja alguna de las excepciones procesales que expuso en la contestación a la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto y subsidiariamente se modere la cuantía de las indemnizaciones otorgadas en la instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la misma.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega el recurrente, como primer motivo de la impugnación, la infracción de normas y garantías procesales en relación con las excepciones procesales de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo que, alegadas en la contestación a la demanda, fueron rechazadas por el Juez de instancia en la audiencia previa.

El motivo ha de sucumbir pues, desde el punto de vista del cumplimiento de las normas procesales que en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil disciplinan la sustanciación y la resolución de las excepciones de carácter adjetivo (tradicionalmente denominadas "dilatorias" en la terminología de la derogada LEC de

1.881), no cabe apreciar infracción de clase alguna, en la medida en que su desestimación en forma oral está expresamente admitida en el art. 421.2 de la LEC, en el caso de la litispendencia y en el art. 420.1 "contrario sensir", en el del litisconsorcio necesario, cuando la escasa complejidad o dificultad del asunto no precisa de resolución aplazada, habiéndose documentado adecuadamente en el acta de la audiencia previa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 210.1 LEC, tanto el contenido de la decisión denegatoria de ambas excepciones como la sucinta motivación de la misma, sin que el ahora recurrente formulase protesta alguna frente a dichos pronunciamientos.

Con independencia de lo anterior, ambas excepciones procesales han de ser nuevamente repelidas en esta alzada por las siguientes razones:

  1. ) En cuanto a la litispendencia fundada en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber concluido el proceso penal que por estos mismos hechos se siguió anteriormente (Juicio de Faltas nº 154/01, del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de esta Capital) al estar pendiente el dictado del Auto de cuantía máxima previsto en el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal argumentación deviene de todo punto insostenible en la medida en que el siniestro enjuiciado no ha sido provocado por un vehículo a motor sino por un semoviente (concretamente una mula suelta que irrumpió en la calzada), que obviamente no se halla comprendido en el ámbito del expresado título ejecutivo en la medida en que los riesgos ocasionados por animales no están cubiertos por el Seguro Obligatorio de automóviles, único supuesto en que sería de aplicación el art. 10 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro.

  2. ) En relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario derivado del no llamamiento a juicio en calidad de demandado de la compañía aseguradora del vehículo accidentado, en el que viajaban ambos actores, el uno, el Sr. Bartolomé , conductor y la...

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