SAP Barcelona, 13 de Septiembre de 2000

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2000:10915
Número de Recurso951/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D. PASCUAL MARTIN VILLA

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 35/98, seguidos por él Juzgado de Primera instancia nº 8 de Barcelona ; a instancia de D/Dª. Lucía , contra GRAN TIBIDABO, S.A., PARQUE DE ATRACCIONES TIBIDABO, S.A. y UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lucía contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 1998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Lucía , contra GRAN TIBIDABO S.A., PARQUE DE ATRACCIONES TIBIDABO, S.A. y LA UNIÓN Y EL FENIX, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas últimas de las peticiones instadas en su contra en suplico de la demanda, CONDENANDO a la parte ACTORA al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba testifical, y habiendo lugar a las mismas, se señaló para la celebración de la vista pública el día 20 de marzo de 2000.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan, principiando por decir que la recurrente sufrió en fecha 15 de Diciembre de 1996 un accidente en la atracción denominada coches de choque, de la titularidad de las codemandadas GRAN TIBIDABO, S.A. y PARQUE DE ATRACCIONES TIBIDABO, S.A., pertenecientes al mismo grupo de empresas, a consecuencia del choque verificado por otros dos cochecitos en la parte trasera del por ella pilotado, lo que le provocó un latigazo cervical del que tardó en curar sesenta y tres días.

SEGUNDO

Así pues, partiendo del hecho acreditado de que la actora sufrió las lesiones relatadas en su escrito de demanda a consecuencia del choque contra el pequeño auto por ella conducido, en la atracción denominada "Coches de Choque", es reiterada y unánime la interpretación jurisprudencial de que la aplicación del art. 1902 CC . requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero...

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