SAP Cádiz, 27 de Diciembre de 2000

ECLIES:APCA:2000:4129
Número de Recurso127/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA N°

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO

D. JESUS Mª HIDALGO GONZALEZ

ROLLO APELACION CIVIL N° 127/00-3

JUICIO VERBAL N° 239/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE SAN FERNANDO

En Cádiz, a 27 de Diciembre de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal siendo parte apelante la actora doña Beatriz y apeladas Tranvías de Cádiz a San Fernando y Carraca S.A. y Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado -Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de San Fernando, con fecha 13-3-00, se dictó sentencia cuyo Fallo dice: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Beatriz en su propio nombre y derecho contra Tranvías de Cádiz a San Fernando y Carraca S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en demanda rectora con imposición de costas procesales a la actora y estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la referida actora y en su misma condición contra Winterthur Ibérica S.A., de seguros y reaseguros debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 750.000 pesetas por las secuelas sufridas y sin perjuicio de los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución a liquidar en ejecución de sentencia y sin más pronunciamiento en materia de costas procesales .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y, forma. recurso de apelación por la parte ya mencionada, y admitido el recurso en ambos efectos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Sala, en la que formaron el oportuno rollo y designado ponente, se admitió ypracticó prueba que propuso la apelante, celebrándose luego la vista oral y quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La actora apelante pretende que su demanda sea íntegramente estimada, de modo que se condene a la Cía de tranvías y a su aseguradora por razón del seguro de vehículo de motor, al pago de las indemnizaciones que se reclamaban por 175 días de curación y por gastos en taxi hechos en el proceso de curación. Estas pretensiones se desestimaron en la primera instancia al entenderse que no se probó que las lesiones de la Sra. Beatriz se hubieran producido estando el autobús en el que iba en marcha, en vez de parado y bajando dicha Sra. del vehículo. En efecto, con la prueba que se practicó en la anterior instancia no se llegó a determinar eso. Sin embargo, en esta alzada, la prueba realizada sí ha servido para demostrar que, como se alegó en la demanda, la caída y lesiones de la Sra. Beatriz tuvo su causa en una maniobra del conductor del autobús, cuando aquella trataba de descender del mismo. El conductor del autobús, en su declaración testifical responde en general que no recuerda los hechos por los que se le pregunta, salvo que creía que la Sra. cayó estando el autobús parado, si bien tampoco lo recordaba bien. No deja de ser sospechosa esta falta de recuerdo de un hecho que ocurrió no hace tanto y que es extraño no se fijase mejor en la memoria del conductor. Pero el otro testimonio prestado en esta segunda instancia sí que vino a determinar la manera de ocurrir el siniestro. Ese testimonio lo prestó la Sra. Gloria y del conjunto de sus respuestas resulta que la caída de la Sra. Beatriz tuvo lugar cuando, habiendo parado el autobús en una parada e intentando ella apearse, antes de que lo hubiera conseguido, el conductor cerró la puerta, reanudando la marcha y dando lugar a la mencionada caída y a las lesiones consiguientes. En efecto, esto lo dice Doña. Gloria al contestar la segunda repregunta. La parte apelada pretende que la testigo se contradice porque a la tercera pregunta (en ella se preguntaba si era cierto que la caída se produjo estando el autobús parado en la pza. de la Iglesia cayendo la, Sra. embarazada al intentar bajar del mismo) respondió que era cierto, pero no cabe apreciar verdadera contradicción ya que la testigo en la respuesta a la repregunta tercera dijo que era cierto que el autobús reemprendio su marcha provocando la caída de la Sra. y deteniendo el conductor el vehículo al darle aviso los usuarios de la caída, con lo que insistió en lo contestado a la repregunta segunda, evidenciando con ello que la respuesta a la tercera pregunta no era sino una falta de especificación por su parte de la reanudación de la marcha del autobús. La veracidad de la testigo no es pues dudosa por el contenido de sus manifestaciones y tampoco lo es por ninguna otra razón, ya que no consta ni se alega que tenga relación con la actora que permita pensar que falta a la verdad por favorecerla y no cabe olvidar a esta respecto que Doña. Gloria fue propuesta como testigo, no por la actora, sino por la parte demandada al haber visto lo ocurrido por ir en el autobús, con lo que siendo testigo propuesta por la demandada tanto menos dudosa es una hipotética parcialidad a favor de la actora.

SEGUNDO

Demostrado así que el siniestro ocurrió estando de nuevo el autobús en marcha, es un siniestro ocasionado en la circulación de un vehículo de motor, pues obviamente circular es ese reemprender la marcha tras haberse detenido un instante para la bajada de pasajeros. Como tal hecho de la circulación el siniestro está comprendido en el ámbito de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y con arreglo a su art. 1, tratándose de daños personales, como es el caso, el conductor...

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