SAP Madrid 419/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:3912
Número de Recurso644/2002
Número de Resolución419/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA:214 00419/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 644 /2002

AUTOS 223/01

PROCEDENCIA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NAVALCARNERO

DEMANDANTE-APELADA: D. Ignacio

PROCURADOR:

DEMANDADA-APELANTE: CLUB DE CAZA DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS

PROCURADOR:

PONENTE D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 214

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID , a diecisiete de marzo de dos mil cuatro .

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 223 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante CLUB DE CAZA DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, y de otra, como apelado D. Ignacio, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada pro D. Antonio Jiménez Andosilla, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Ignacio contra Club de Caza de San Martín de Valdeiglesias representado por el Procurador Sr. Orrico Blázquez debo condenar al demandado a 1.683,88 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial con imposición de las costas procesales.". Notificada dicha resolución a las partes, por CLUB DE CAZA DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diez de marzo de dos mil cuatro, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indicó en su demanda que el 22-7-2000 cuando circulaba al altura del punto kilométrico 73 de la N-403, impactó su automóvil con un ciervo, correspondiendo dicho lugar al coto de caza que perteneciente al demandado. Reclama el actor por los daños ocasionados a su automóvil.

El demandado alegó, en esencia y entre otras cuestiones ,que el coto más cercano era el correspondiente al coto La Granjilla, que los daños eran excesivos y que el hecho se produjo en época de veda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

El apelante alega en primer lugar que discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en cuanto que no consta debidamente probada la procedencia del animal, ya que con arreglo al oficio de la Comunidad de Madrid el PK 73 se encuentra dentro del coto M- 10.212 denominado La Granjilla, pero no en el del demandado, siendo así que el artículo 33 de la Ley de Caza atribuye al titular del coto más cercano al lugar del accidente la responsabilidad.

La alegación debe ser desestimada ya que de lo actuado no se desprende debidamente probado que el coto M-10.212 sea el de La Granjilla y que el M-10.485 corresponda al coto del demandado ya que sobre tal aspecto las partes discrepan abiertamente y únicamente existe la indicación de la demandada de que su coto es el indicado al instar el oficio en la primera sesión del juicio, pero es obvio que tal afirmación no es base suficiente para dar por probado tal hecho, por su parte, en la respuesta del oficio indicado nada acredita, ya que indica que el PK 73 se encuentra dentro del coto M-10.212 (f.72 y 73), pero no determina cuál sea el titular de tal coto, por lo cual dista de quedar probado lo alegado por la recurrente y que a ella correspondía probar con arreglo al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ya que, como se verá, existiendo responsabilidad solidaria entre los titulares colindantes si no queda precisada la procedencia del animal es por lo que al demandado corresponde acreditar la procedencia del animal de otro coto para evitar la responsabilidad solidaria que le impone el...

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