SAP Alicante 344/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2000:1872
Número de Recurso190-C/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n° 190-C/2.000.-Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Novelda.

Procedimiento Juicio Verbal Civil de Tráfico n° 315/1.999.-SENTENCIA N° 344/00

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a once de abril de dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 190/00 los autos de juicio verbal civil de tráfico n° 315/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Susana que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Francisco Serra Escolano y defendida por el Letrado Doña Rosa Gómez Lara; fueron impugnantes y además adheridos a la apelación los codemandados Doña Concepción y la entidad aseguradora Mapfre, defendidas y asistidas por el Letrado Don Gaspar Vicent García, y siendo apelado la entidad también codemandada Banco Vitalicio España S.A. representada por la Procuradora Doña Carina Pastor Berenguer y defendida por el Letrado Don Miguel Ruiz Sempere.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Verbal Civil de Tráfico n° 315/99 en fecha 21 de diciembre de 1.999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de cinco días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 190/2.000.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripción s legales, señalándose para votación y Fallo el día 11 de abril del presente año y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como tiene reiteradamente señalado el Tribunal Constitucional en sentencias de 30 de septiembre de 1.987 y de 14 de diciembre de 1.992, o la mas reciente de 10 de noviembre de 1.997 , el derecho fundamental a la prueba consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva y un juicio con todas las garantías y medios de prueba pertinentes a la defensa no es ilimitado ni exige a los órganos jurisdiccionales la admisión de cualesquiera de aquellas que puedan las partes proponer, sino tan solo las pruebas que puedan reputarse pertinentes y relevantes a la causa, llevando entonces un juicio de pertinencia y valoración de la misma en relación con los hechos de que verse el debate; y por otra parte, que la proposición de la prueba en la vía de la apelación debe tener ciertamente un carácter excepcional y limitado, ya que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera instancia, y solamente será procedente acceder a la práctica de la prueba en la segunda instancia, y entre otros supuestos, cuando la articulada en la primera no haya sido practicada y ello no sea imputable a la parte que le interese en la apelación, y cuando la misma pueda revelarse como sustancial para la resolución del procedimiento. En el presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la admisión de las pruebas de que intenta valerse en esta alzada la parte recurrente Doña Susana , pero lo que ocurre con dicha prueba es la particularidad de que no se interesa su realización por no haberse practicado en la instancia, sino simplemente que se tenga en cuenta su aportación posterior a la sentencia a los efectos de la valoración que de la misma pueda realizar la Sala., ya que aquella se practicó y lo que sucede es que el juzgador de instancia dictó sentencia sin esperar la aportación a los autos de la misma sino en momento posterior. Por ello es procedente su reproducción en este momento y sin necesidad de dar traslado a las partes personadas puesto que todas ellas han tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la confección de sus correspondientes escritos de formalización del recurso.

Segundo

Con...

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