SAP Lleida 332/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2000:537
Número de Recurso150/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 332/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. JOAQUIN BERNAT MONJE

En Lleida, a siete de julio de dos mil.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de DECLARATIVO MENOR CUANTÍA número 212/1998 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 4 de LLEIDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil, dictada en el referido procedimiento. Son apelantes los codemandados: Dª Andrea representada por la Procuradora Sra. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigida por el letrado Sr. MIGUEL FERNÁNDEZ DE SEVILLA MORALES ; la entidad NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A. representada por la Procuradora Sra. Mª. CARMEN RULL CASTELLÓ y dirigida por el letrado Sr. ANTONIO PALAU POYO; y Dª Beatriz "HEREDERA DE Sebastián " representada por la Procuradora Sra. EVA SAPENA SOLER y dirigida por la letrada Sra. JOSEFA SOLER PIEROLA. Son apelados los actores D. Cristobal y Dª Dolores , representados por la Procuradora Sra. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigida por el letrado Sr. SIMEÓ MIQUEL ROÉ.Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALBERT MONTELL GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro que los demandados son responsables de las lesiones que presentabal, al nacer , el menor Pedro Antonio y de los daños y perjuicios que se la han causado a él mismo y a sus padres demandantes, como consecuencia de las referidas lesiones, así mismo, debo declarar y declaro que los demandos tienen la obligación de indemnizar a losactores, de manera conjunta y solidaria, por los daños y perjuicios que hayan sufrido y que sufran como consecuencia de las lesiones producidas. Y, todo ello, con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los demandados interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron , tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día veintiseis de junio de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por los tres codemandados. La Sra. Andrea , comadrona que asistió a la demandante Sra. Dolores en el parto, se alega que no le puede ser atribuida ninguna actuación negligente, puesto que entre las 7,15 horas del día 29 de diciembre de 1990 en que empieza a asistir a la Sra. Dolores , hasta que se pone en contacto con el ginecólogo Sr Sebastián , efectuó tres controles del corazón del feto manifestandose siempre dentro de la normalidad. Así, avisó al ginecólogo del inicio del parto sin que se hubiese producido ninguna irregularidad en el mismo y a partir de ese aviso considera que corresponde a aquel hacerse cargo de la situación. El uso de un monitor no era necesario puesto que el feto se encontraba en perfecto estado y el único aparato existente en la clínica se encontraba ocupado en otra parto calificado de alto riesgo, siendo prueba de que no era necesario su uso que cuando llegó el ginecólogo a la clínica no decidió monitorizar a la paciente. Afirma, además, que si en el historial médico no constan más auscultaciones no quiere decir que no se practicasen, si no que en aquella época no era costumbre anotar todas las que se hacían. Añade que el uso generalizado de monitores no garantiza unos mejores resultados de detección de sufrimiento fetal que su uso selectivo, como así lo reconoció el propio doctor Sebastián , hoy fallecido, en el procedimiento penal seguido en su momento por estos mismos hechos. Finalmente, considera que no ha quedado acreditado que el sufrimiento fetal haya sido la causa de las lesiones del hijo de los demandantes ni que este se haya producido durante el parto, toda vez que la mayoría de supuestos se producen durante el período de gestación o después del parto. La apelación de la heredera del doctor Sebastián sostiene que cuando fue avisado telefónicamente del inicio del parto de la Sra. Dolores no se le indicó que hubiese nada anormal, que no había ningún monitor disponible e igualmente que no podía saber el número de controles por auscultación que efectuó la comadrona, por lo que indicó que se le avisase cuando alcanzase la fase de dilatación media. Durante el parto tampoco se presentó ninguna situación de urgencia y solo decidió provocarlo ante el estado emocional de enorme nerviosismo que presentó la paciente. También indica que al tratarse de un parto normal la comadrona era plenamente competente por estar suficientemente capacitada para actuar en defecto suyo, que el uso de monitores en el quirófano no es fiable y que no se puede saber en qué momento se produjo el sufrimiento fetal pues todo evolucionó con plena normalidad. Finalmente, destaca que las pruebas y dictámenes periciales practicados no lo fueron en abstracto, como se indica en la sentencia impugnada, sino que se realizaron en contemplación del caso concreto objeto de litigio, desprendiendose de los mismos que la actuación médica fue acorde con la ¿lex artis ad hoc¿, sin que se pueda imputar una falta de coordinación entre ginecólogo y comadrona, hasta el punto que resulta de aplicación el principio de confianza en virtud del cual el Sr. Sebastián debía confiar en que la comadrona cumplía con la ¿lex artis¿ en su actuación hasta que él llegó a la clínica. El recurso interpuesto por la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro interesa también la revocación de la sentencia de instancia por considerar que el contrato de asistencia unía a ASISA y a los demandantes pero no a la Clínica y, además, que los médicos del cuadro de esa entidad no lo son de la Clínica. Finalmente niega que el centro careciese de los medios técnicos necesarios y suficientes para atender a la Sr. Dolores de forma adecuada. Por los demandantes apelados se interesa la íntegra confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de esta alzada al apelante.

SEGUNDO

Al objeto de resolver los recursos presentados conviene recordar la naturaleza jurídica de la prestación que realiza el médico en el vínculo que le une al paciente puesto que una vez determinada se podrán concretar sus obligaciones y, por tanto, también podrá decirse cuándo incide en responsabilidad en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, debiendose señalar al respecto que se configura como una obligación de hacer. Así, es unánime el criterio según el cual la obligación principal del médico no es una obligación de resultado, sino que es una obligación de simple actividad. El médico, en el desarrollo de la prestación de servicios médicos no está obligado a obtener un resultado determinado, como podría serla curación del enfermo restableciendo su salud. Su obligación, por el contrario, es una obligación de medios, de actividad, al tener que ofrecer la asistencia y cuidados médicos adecuados y exigibles según el estado de la ciencia médica en el momento de realizarlas, y siempre con estricta observancia de la diligencia debida (¿lex artis ad hoc¿), puesto que aún cuando la actividad médica por sí misma es generadora de un riesgo, se realiza para mejorar el estado de salud del paciente. Que su actividad deba acomodarse al estado de la ciencia médica existente en el momento en que realiza su actividad supone que ha de ser acorde con las circunstancias existentes en el caso concreto y, en especial, a las características de su autor, pues no es lo mismo la actuación de un médico de medicina general que la de un especialista, las de su profesión, la complejidad y trascendencia vital del acto médico realizado, así como cualquier otro factor externo que configure el contexto dentro del cual realizó su prestación, puesto que la realidad puede presentar una gran variedad y riqueza de matices. Esta obligación de actuar diligentemente según el estado de la ciencia existente en el momento y según las circunstancias concurrentes en el caso concreto comporta un conjunto de obligaciones de carácter accesorio aunque no secundario, entre las cuales destaca el deber de continuidad en el tratamiento. Así, en caso de incumplimiento de esta obligación incidirá en un supuesto de responsabilidad civil (art. 1104 del C.c.), que está modulada por el carácter...

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