SAP Córdoba 133/2001, 22 de Junio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:820
Número de Recurso106/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2001
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 133/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 106/01

AUTOS 517/00

JUICIO VERBAL

CÓRDOBA-2

En Córdoba a 22 de junio de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal 517/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de CÓRDOBA entre Luz , representado por el procurador Sr/a. CAÑETE LEIVA y asistido del letrado Sr/a. CAÑETE contra Asunción Y LA ESTRELLA SEGUROS representado por el procurador Sr/a. GARCÍA SÁNCHEZ y asistido del letrado Sr/a. GARRIDO MILLÁ pendientes - ante esta Sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por doña Enriqueta Cañete Leyva en representación de doña Luz contra la entidad de Seguros La Estrella s.a representada por la procuradora doña Isabel María García Sánchez y doña Asunción . Debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la actora, con imposición a ésta de las costas causadas. "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Subsanada en esta alzada la infracción denunciada en la alegación primera del recurso por la no práctica de la testifical de Dª. Yolanda , queda circunscrito el presente recurso a la valoración inadecuada de la prueba, dado el evidente interés del testigo propuesto por la parte demandada, el conductor del vehículo propiedad de la demandada, en mantener como correcta su actuación y su falta de culpa en la producción del accidente.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar con carácter previo si bien existe una corriente jurisprudencial que en materia de culpa extracontractual o aquilina viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño ( SS. 27.4.81, 4.10.82, 6.6.83, 11.4.84, 30.6.85, 17.12.87 y 16.10.89 ), tal doctrina sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no en aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, en cuyo caso y conforme al criterio subjetivista en que se inspira nuestro Código Civil, ha de probarse por el demandante que fue la conducta del demandado la que, por negligente y culposa, determinó y causó el concreto resultado. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sala 1ª basándose en el principio de responsabilidad por culpa acogido en el art. 1902 del C. Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que est a Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no desconociendo esta Sala la sentencia de seis de marzo de 1.992 (Aranzadi 2.307 ) que llega a establecer que cuando no se pruebe suficientemente por cada uno de los litigantes que cada interviniente en la colisión puso toda la diligencia necesaria para evitarla se produce un fenómeno de concurrencia de culpas, del que se deducen otras consecuencias pues de seguirse un criterio diferente habría que recluir y circunscribir la doctrina mencionada, en el ámbito reducido de los accidentes de tráfico con vehículos de motor, si el perjudicado es un peatón y circula en caballería o vehículo de tracción animal, pero no en los casos en que el hecho...

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