SAP Lleida 231/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2007:473
Número de Recurso254/2007
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 254/2007

Procedimiento ordinario núm. 1190/2005

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 231/07

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

D. ANTONI VAQUER I ALOY ( magistrado suplente)

En Lleida, a tres de julio de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1190/2005, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 254/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2007. Es apelante la parte demandada SABADELL GRUP ASSEGURADOR, S.A. representado por el Procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el Letrado JOSE LUIS PEREZ MORALES y la parte actora Jaime, representados/as por el/la procurador/a ANA MARIA SUILS ARCON y defendido/a por el/la letrado/a ANNA NADAL BRAQUÉ. Las dos partes se opusieron al recurso de contrario. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 12 de febrero de 2007, es la siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Suils en nombre y representación de Jaime contra SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a indemnizar al actor 21.785m euros más el interés legal incrementado en un 50% desde el 30 de mayo de 2005.

No ha lugar sobre la imposición de costas a ninguna de las partes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, SABADELL GRUP ASSEGURADOR, S.A. y Jaime interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de junio de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jaime se dirige contra la compañía de seguros Sabadell Grup Asegurador SA con quien tenía concertada una póliza de transporte terrestre de mercancías. Motiva su reclamación el accidente de tráfico que sufrió un camión frigorífico de su propiedad que provocó la pérdida total de la mercancía transportada, por lo que reclama su importe así como otros gastos. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y contra la misma interponen recurso ambas partes litigantes. Siendo más extenso el objeto del recurso de Sabadell Grup Asegurador empezaremos por su examen, si bien no seguiremos su desarrollo expositivo, si no que nos atenderemos a un criterio de orden lógico. Alega la demandada apelante lo que no deja de ser una falta de legitimación activa del Sr. Jaime puesto que, como aseguradora de la mercancía que este pueda transportar, sólo tiene derecho a percibir la indemnización en caso que aquélla se malogre, aquél que resulte ser su propietario, no siéndolo en ningún caso el demandante, que era un transportista. Se plantea así la necesidad de distinguir entre el seguro de responsabilidad civil que pueda concertar un transportista (arts. 73 y siguientes de la LCS ), con el seguro de transporte terrestre (arts. 54 y siguientes de la LCS ). Sobre el particular conviene destacar que ya la propia recurrente indica en su escrito de apelación que esta alegación la efectuó en su escrito de conclusiones. Efectivamente, nada se adujo sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda, en donde se limitó a oponer la falta de legitimación del actor por aplicación de una cláusula de exclusión de cobertura contenida en el condicionado general de la póliza; la falta de prueba de que el actor hubiese indemnizado a los perjudicados; la inexistencia de gastos de salvamento; y la improcedente inclusión del importe del IVA de las facturas reclamadas. En la audiencia previa fijó la demandada los hechos controvertidos en tres: la causa del accidente, la exclusión de cobertura y la cuantía de la reclamación, relacionando con este último la falta de acreditación de la condición de perjudicado del demandante. Siendo esto así, la expuesta alegación de la apelante no puede obtener otra respuesta que la de su rechazo, sin que sea atendible el argumento de que la defensa del recurrente no pudo alegarla en el momento procesal oportuno ante la falta de aportación por parte del actor de los contratos concertados con quienes contrató el transporte, pues estos aparecían perfectamente identificados en la documentación aportada con la demanda (eran Selecciones Avícolas las Garrigas SL y Transfrise SL), por lo que era evidente que el transportista demandante no era propietario de las mercancías transportadas. Por ello, la invocación del motivo de oposición que ahora esgrime la demandada resulta totalmente extemporánea, tanto en esta alzada como en el momento en que se efectuó en primera instancia en fase de conclusiones. De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, para la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. De acuerdo con este planteamiento, el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia,. En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita, todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

SEGUNDO

Pero aún cuando ello no fuese así, tampoco podría ser admitido este motivo de recurso toda vez que, examinado el tenor literal de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre los litigantes, se observa que en la misma figura el actor como tomador y, al mismo tiempo, se identifica como asegurado a "el tomador de la póliza". Por tanto, si el asegurado en cualquier tipo de contrato de seguro es el titular del interés asegurado, es decir, la persona cuyo interés está expuesto al riesgo asegurado y que sufrirá las consecuencias de la lesión de su interés en caso de producirse el siniestro, de forma que devendrá en acreedor de la indemnización, es evidente la legitimación del demandante.

TERCERO

Con respecto a la causa del accidente, alega la compañía aseguradora, en base a las manifestaciones testificales de los agentes del cuerpo de la Guardia Civil que redactaron la correspondientes diligencias policiales, que ha quedado probado que se debió a que el conductor del camión se quedó dormido, lo que constituiría una negligencia grave. No obstante, si examinamos la citada...

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