SAP Barcelona 303/2004, 11 de Mayo de 2004
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2004:5903 |
Número de Recurso | 112/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 303/2004 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
SENTENCIA N ú m. 303/2004
Ilmos. Sres.
D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a once de Mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 317/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, a instancia de D/Dª. Constanza , contra D/Dª. Octavio y FENIX DIRECTO, CIA. SEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Junio de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Constanza y contra D. Octavio y FENIX DIRECTO S.A., CONDENO a ésta a que, una vez firme esta Sentencia, satisfaga a la actora la suma de 70.47'97 euros con los intereses moratorios descritos a cargo de la aseguradora y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 19 de Abril de 2.004.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO .
La actora formuló demanda en solicitud de la indemnización correspondiente a los daños y lesiones sufridos como consecuencia de un accidente de circulación, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2000.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Contra dicha sentencia se alza la demandada, impugnando determinadas cantidades incluidas en la indemnización: ropa y gafas, por no estar acreditado que se dañaran en el accidente, y por tener un importe excesivo; cantidades concedidas en concepto de medicamentos, por no estar acreditado que su consumo obedezca al accidente de autos, al tratarse de cosméticos; gastos de asistencia doméstica, por no estar tampoco acreditados; daños materiales del vehículo, que deben limitarse al valor venal; y, por último, los intereses del art. 20 LCS , que no procederían a entender de la apelante, porque consignó en el juicio de faltas que precedió al presente la cantidad que estimó procedente, y ha vuelto a consignar en éste.
Por lo que se refiere al primero de los conceptos impugnados: gafas y ropa que se dañaron como consecuencia del accidente, debe partirse de que la propia demandada admitió en el acto del juicio hacerse cargo del importe de la gabardina, que ascendió a 83.020 pesetas, cuya factura aportó la actora, al aceptar la manifestación de esta última de que al llegar al Hospital le cortaron la manga, dejándola inservible; y, del mismo modo, y aunque mostró sus reticencias, por el elevado importe de las mismas, -124.460 pesetas-, también admitió pagar las gafas reclamadas, por lo que estrictas razones de congruencia han de llevar a rechazar su recurso en cuanto a las mismas, gabardina y gafas, sin entrar por tanto a valorar si resultaba o no procedente su reconocimiento en virtud de las pruebas practicadas.
Ahora bien, junto a las gafas y la gabardina, se incluye también en la indemnización el precio de un jersey, 15.995 pesetas, que no se ha probado que resultase dañado como consecuencia del accidente.
Si para curar las heridas que la actora sufrió, le cortaron en el Hospital la gabardina que llevaba, lógicamente, también le cortarían la prenda de vestir que llevaba debajo de aquélla, pero lo que no se ha probado es...
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