SAP Santa Cruz de Tenerife 939/2000, 25 de Noviembre de 2000

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2000:3065
Número de Recurso395/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución939/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA N° 939

Rollo n° 395/00

Autos n° 154/99

Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Icod de los Vinos.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Roberto Roldán Verdejo.

MAGISTRADOS

Don Pablo José Moscoso Torres.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de noviembre dos mil.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n° 1 de Icod do los Vinos en los autos n° 154/99 , seguidos por los trámites del juicio de Verbal de Tráfico y promovidos, como demandante, por D. Cristobal contra D. Pablo , la entidad Olsbega S.A. y la entidad aseguradora Grupo Vitalicio ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Tomás Martín Rodríguez dictó sentencia el 29 de febrero de 2.000 en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal en beneficio de la comunidad de herederos de D. Cristobal , representado por la procuradora Sra. Fuentes González, debo condenar y condeno a D. Pablo y a la Sociedad Olsbega S.A. de forma solidaria a que indemnicen al actor con 1.120.000 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Estimando la excepción de cosa juzgada debo absolver a la entidad Grupo Vitalicio, de las pretensiones deducidas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito en dicho Juzgado por el que interpuso recurso de apelación contra la misma, exponiendo las alegaciones en que basaba su impugnación y solicitando la práctica de prueba en esta instancia; igualmente apeló la sentencia la demandada Olsbega S.A., que también impugnó el recurso de la parta actora, dado traslado de ésta a las otras partes, la demandante presentó escrito en el que impugnó el recurso formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.

TERCERO

Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo tres las partes que apelan la sentencia de instancia ( la única que no lo ha hecho es la compañía aseguradora demandada, absuelta), conviene comenzar por el examen del recurso interpuesto por la entidad Olsbega S.A., condenada solidariamente junto con el conductor del camión del que es propietaria, al pago de la indemnización que la resolución apelada considera procedente.

Esta parte demandada reproduce en esta alzada algunas de las excepciones que ya opusiera en la instancia y que fueron desestimadas por la sentencia.

Insiste en primer lugar en la prescripción de la acción ejercitada, que lo es al amparo de lo previsto en el art. 1.902 C.C ., al haber ocurrido los hechos motivadores de la petición de indemnización con fecha 16 de septiembre de 1.993, reconociendo que la tramitación de las Diligencias Previas que concluyeron con Sentencia de 7 de septiembre de 1.994, así como el Auto de máximo de fecha 20 de abril de 1.995 tiene eficacia interruptiva de la prescripción, pero manteniendo que no así el ejercicio de la acción ejecutiva que dio lugar a la sentencia firme de 22 de diciembre de 1.997 en el juicio seguido al n° 141/995 en el juzgado de Icod de los Vinos , y entendiendo que también carece de eficacia para interrumpir la prescripción de la acción el acto de conciliación que finalizó sin avenencia el día 1 de marzo de 1.999.

Dando por reproducidos los argumentos con base en los cuales el juez de instancia desestimó este motivo de oposición, la Sala entiende, además, que en este caso es de aplicación la doctrina jurisprudencial (entre otras, S.T.S. de 24 de junio de 1.991 ) de acuerdo con la cual la interrupción de la prescripción de las acciones viene referida en el art. 1.973 del Código Civil no solo al ejercicio de las mismas ante los tribunales o a las reclamaciones extrajudiciales, sino "por cualquier acto", por lo que hay que proyectarla no sobre actos de naturaleza determinada, sino sobre conductas y situaciones que debidamente valoradas puedan interpretarse como expresivas de una voluntad interruptiva. En el caso de autos no cabe duda de que el acto de conciliación que tenía como finalidad la misma reclamación que ahora se hace por vía judicial debe ser considerado como de efectos interruptivos de la acción.

Por lo que respecta al juicio ejecutivo motivado con anterioridad a este verbal, surgieron en un primer momento tras la publicación de la L.O. 3/89, en lo que, en su disposición adicional primera remitía a los juicios verbales las reclamaciones derivadas de hechos de la circulación, dudas doctrinales respecto a la subsistencia de la ordenación del título ejecutivo en la llamada ley del Automóvil. Pero el Tribunal Supremo, ya desde sentencias de 10 de diciembre de 1.992 o 13 de febrero de 1.993 , se ha pronunciado a favor de admitir la posibilidad de la...

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