SAP Guipúzcoa, 15 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2000:1772
Número de Recurso3155/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLS

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL D/Dña. JOSE LUIS MORALES RUIZEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de Diciembre de dos mil.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio VERBAL, seguidos con el número 162-99 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bergara a instancia de SEGUROS LAGUN ARO S.A. y Jose Manuel , (demandados- apelantes) representado por la procuradora Sra. Aranguren frente a Carlos Alberto (demandante-apelado) representado por la Procuradora Sra. Pilar Oyaga ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 15 de Febrero de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2000 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estiman parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , representada en autos por Dª Nerea Ariño Delgado, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a D. Jose Manuel y la Compañía de Seguros lagun Aro S.A. representada en autos por el procurador D. Miguel Angel Oteiza, a abonar a áquel la suma TRECE MILLONES OCHOCIENTAS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (

13.819.434 ptas), más los intereses del 20% previstos en art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, tras aprobarse y practicarse la prueba que figura en el presente rollo, se señaló el día 21 de Noviembre de 2000.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo siguiente, y

PRIMERO

La recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando la demanda o, subsidiariamente, estimando una concurrencia de secuelas al 50% , valorando la motocicleta en el valor venal y las lesiones en 2.175.349 pts. La apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada valora erróneamente la prueba, pues la dinámica de los hechos y las declaraciones de los testigos evidencian que la colisión es imputable totalmente al actor, o cuando menos, que contribuyó a la misma en un 50%.

2) La sentencia yerra al fijar los días de incapacidad y la extensión de los dias impeditivos.

3) La resolución apelada aplica erróneamente el Baremo; valora dos veces algunas secuelas e incluye otras inexistentes.

4) La sentencia impugnada reconoce una incapacidad permanente parcial inexistente y

5) La sentencia apelada infringe el art. 20 de la L.C.S. al fijar el cálculo de intereses.

SEGUNDO

La recurrente aduce, en primer lugar, que la colisión es únicamente imputable al actor, ya que circulaba a velocidad excesiva y adelantó, en casco urbano y en una intersección, a una caravana de vehículos propiciando así la colisión. En todo caso, añade, existiría una concurrencia de culpas al 50%.

El Tribunal estima, tras una nueva y definitiva valoración de la prueba, que el Juez de instancia ha evaluado correctamente la prueba al imputar totalmente la colisión y daños litigiosos a la esfera de responsabilidad de los codemandados, pues:

1) El Sr. Jose Manuel pretendía realizar un giro hacia la izquierda para dirigirse a una viaperpendicular y, por ende, debía atravesar el carril de circulación en sentido contrario.

2) El codemandado no realizó dicha maniobra con la diligencia que le exigían los art. 28.1º del R.D.Legislativo 339/1990 % y 74.1º del R.D. 13/1992, pues:

- Inicia la maniobra de giro a pesar de que reconoce que se apercibió de la presencia de un automóvil que circulaba en sentido contrario a unos 50 metros.

- La limitación de velocidad en la zona es de 50 Km/h, lo que implica que dicho vehículo podía llegar a su altura en 3,6 segunda.

- Afirma que estaba parado y, ademas, consta que el carril que debía atravesar en giro tenía una anchura de 3,50 metros, y

- Reconoce que no vió a la moticicleta adelantar al vehículo que circulaba frente a él sino que le vió momentos antes de la colisión, lo que implica una desatención a la circulación.

3) Consta por las declaraciones efectuadas ante la ertzaintza por el testigo Sr. Romeo y por el croquis unido al atestado que el actor rebasó al vehículo que le precedía antes de llegar a la interesección de autos.

4) Consta, que el actor no venía rebasando a toda una caravana, pues el Sr. Luis Carlos reconoce que hacía " pocos metros que (él) había entrado en la carretera". y

5) No cabe imputar incidencia relevante en la colisión a la velocidad de la motocicleta , ya que:

- Don. Romeo declaró en el atestado que no observó que la motocicleta " circulara a una velocidad excesiva".

- La referencia que hace el testigo Don. Luis Carlos a una velocidad " inferior a 80 Km/h" ha de interpretarse en función de su afirmación de que él "circulaba a una velocidad moderada". y

- La afirmación del actor de que circulaba a unos 60 Km/h no refleja una velocidad determinante para la colisión, pues simplemente reduce de 3,6 a 3 segundos el tiempo necesario para cubrir los 50 metros de distancia al vehículo de enfrente reconocidos por el...

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