SAP Córdoba 5/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteDIEGO MEDINA MORALES
ECLIES:APCO:2000:35
Número de Recurso101/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA APELACION CIVIL

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO FERNANDEZ CARRION

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

DON DIEGO MEDINA MORALES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: LUCENA Nº 2

ROLLO DE APELACIÓN Nº 101/99

AUTOS Nº 402/96 JUICIO VERBAL CIVIL

Asunto 2297-99

En la Ciudad de Córdoba a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal 402/96 seguido en el Juzgado referenciado, a instancia de DON Javier y Dª. Lourdes representados por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y dirigidos por el Letrado Sr. López Moya contra D. Jose María , la entidad Winterthur, S.A. representados por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo y dirigidos por la Letrada Sra. Molina Ariza, la entidad A.M. seguros representada por el Procurador Sr. Alvarez de Sotomayor y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz de Torres, y D. Jaime y D. Rubén , en esta alzada son parte apelante DON Julián , representado por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez, bajo la dirección técnica del Letrado Sra. García Moreno y parte apelada EL BANCO DE COMERCIO S.A., representado por la Procuradora Sra. Timoteo, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cárdenas, y DOÑA Remedios , no personada en la presente alzada, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado D. DIEGO MEDINA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día quince de Diciembre de milnovecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada Por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y condenar a la Entidad A.M. SEGUROS Y REASEGUROS al pago de las indemnizaciones que tengan su origen en él accidente objeto de este procedimiento.

Aplíquese el interés legal del 20% provisto por la legislación al respecto.

De conformidad con el artículo 523 de la L. E. C . las costas serán abonadas por la parte condenada. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a está Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se reunió este Tribunal para deliberación y fallo.

TERCERO, En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia por los siguientes motivos: A) infracción del art. 359 de la L.E.C . B) Error en la valoración de la prueba. Consideradas pues las alegaciones ésta Sala deberá analizar la sentencia recurrida en lo que se refiere a tales extremos.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo alegado refiere el recurrente que la sentencia omite toda referencia a algunas cuestiones que fueron suscitadas en el procedimiento. Supuesto que la sentencia recurrida ha sido objeto de aclaración por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 , posterior a la interposición del presente recurso, en donde se subsanan algunas de las deficiencias de las qué adolecía, esta Sala resolverá acerca de aquellos aspectos alegados por el apelante y que no han sido aclarados en el citado auto.

  1. Por lo que se refiere al posible enriquecimiento injusto que puede originarse al condenar a la reparación del vehículo por una cantidad de 959.827 ptas. Cuando el valor venal del mismo es tan sólo de 319.400 pts., la cuestión debatida se contra en la determinación, siempre controvertida, de si el propietario del vehículo debe ser restituido íntegramente, mediante la reparación del mismo, o si por el contrario, y para el supuesto en que la diferencia entre la reparación y el valor venal del vehículo sea notoriamente importante, aquel criterio supondría un verdadero enriquecimiento injusto del propietario.

    Tal cuestión, sin embargo, debe analizarse, en primer lugar desde la óptica que el propio art. 1902 del Código Civil suministra, y que como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de Julio de 1994 no es otra que la de considerar la indemnización como "el exacto restablecimiento del patrimonio afectado, y por tanto que el perjuicio sufrido quede resarcido con su equivalente", y ello siguiendo además la doctrina del T.S. sentada en las Sentencias de 12 de Diciembre de 1984 y 15 de Julio de 1986.

    En consecuencia, y siguiendo además la doctrina sentada por las Sentencias de diversas Audiencias Provinciales (Entre otras las SS de las AAPP de Alicante de 15 de Febrero de 1995, de Murcia de 3 de Mayo de 1994 y de Málaga de 25 de Abril de 1994 ), siempre que el valor de reparación sea inferior al de un vehículo nuevo de las mismas características, y siempre que sea factible la reparación, es evidente que debe procederse a la misma; y ello por cuanto la indemnización del daño persigue en primer lugar la efectiva reparación o restitución In natura" ( Sentencia de la AP de Toledo de 19 de mayo de 1995 ) máxime cuando el concepto de "valor Venal" procede de un concepto de mercado, cada vez mas dominado por las leyes del consumo, que asocian una mas rápida depreciación de los vehículos usados con los intereses de los fabricantes y vendedores para que la adquisición de nuevos vehículos sea cada vez mas frecuente, y el valor de descuento por la entrega hipotética del vehículo usado, lo menos gravoso para aquellos, en perjuicio...

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