SAP Jaén 111/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:420
Número de Recurso41/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 111

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a Seis de Marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección la de esta Audiencia Provincial los Autos de JUICIO VERBAL CIVIL, seguidos en primera instancia con el número 121 del año 1.999,

por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia número 41 del año 2.000, a instancia de D. Luis Pablo , representado en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. ]osé Joaquín García Román Ruiz, contra D. Alfredo y la Compañía Winterthur, representados en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendidos por los Letrados Dª. Ana Oya Amate y D. José Luis Marín Hortelano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 13 de diciembre de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Delfa en nombre y representación de D. Luis Pablo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alfredo y a la compañía WINTERTHUR, S.A. de las pretensiones hechas valer en el presente procedimiento, con expresa condena en costas del actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por considerar la sentencia ajustada a derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor de este procedimiento impugnó la sentencia de instancia en base al error en la apreciación de la prueba. Habrá de prosperar el recurso por las razones que pasamos a exponer.

En primer término y al haberse suscitado por vía de impugnación la inadmisibilidad del recurso, trataremos este tema con carácter previo.

Existe una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional favorecedora del acceso a los recursos, de modo que ni tan siquiera los requisitos legales que limitan el ejercicio de este derecho pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la esencia del proceso y a las finalidades que justifican su existencia. Es más ese derecho tiene su límite en el derecho de la contraparte a que la resolución judicial adquiera firmeza ( sentencias del Tribunal Constitucional 46/89 de 21 de febrero y 52/90 de 26 de marzo ).

También se ha matizado que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso, y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación, siempre que los defectos no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del proceso ni los intereses de la parte contraria (S. T. C. 29 de enero de 1.990 R.A.C. 384/90).

Pues bien, conforme a la doctrina expuesta ha de examinarse el motivo de impugnación.

El art. 439.2 de la Ley Orgánica del Poder, Judicial establece que la colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales, en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales.

En el caso que nos ocupa el recurso se interpuso con firma de Letrado y Procurador, profesionales que venían interviniendo desde el inicio del proceso.

En ningún momento anterior se hizo mención a la circunstancia que ahora se indica relativa a la necesidad de habilitación del Letrado para ejercer en la provincia de Jaén. De modo que el...

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