SAP Barcelona, 22 de Mayo de 2002
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2002:5401 |
Número de Recurso | 439/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO N° 439/2002-B
JUICIO VERBAL Nº 756/2001
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°12 DE BARCELONA SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 756/2001-B, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°12 de Barcelona, a instancia de D. Juan Manuel , contra D. JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS, S.A. representante en España de ZURICH FINANCIAL SERVICES (EAGLE STAR); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Enero de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado. ANTECEDENTES DE HECHO
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra Zurich Financial Services, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y Fallo el día 14 de Mayo de 2002.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Resulta del todo extemporánea la denuncia que se efectúa por el actor apelante en el escrito de formalización del presente recurso relativa a la incorrecta comparecencia de la demandada al acto del juicio, al haber sido otorgado el correspondiente poder a favor del letrado D. José Tió Roca y no de un procurador, lo que supondría vulneración de lo dispuesto en el art. 23 de la vigente LEC. Y es que, a tenor de art. 443-3 de la propia ley, tal denuncia se debió haber formulado en el propio juicio, no encontrándonos en cualquier caso ante un supuesto de indefensión que permita a este Tribunal de oficio declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia (arts. 238 y 240 LOPJ).
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