SAP Huesca 339/1999, 11 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1999
Número de resolución339/1999

Sentencia

Apelación Civil Número 339

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En la ciudad de Huesca, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos seguidos ante el juzgado de primera instancia de Fraga, como juicio verbal sobre accidente de tráfico registrado al número 39/99. Ha sido promovido por la compañía italiana Arcese Transporti, S.P.A., como demandante, defendida por el letrado don Eduard Mensión Gironella, contra Oscar y la compañía de seguros FIATC, como demandados, dirigidos por el letrado señor Fuertes. Pendientes ante esta Audiencia provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 392/99, e interpuesto por los demandados. Actúa como ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. magistrado don ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurrida el día 2 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimando como estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra [sic] en nombre y representación de [sic] y contra [sic] DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstas a que, una vez firme esta sentencia, satisfagan solidariamente a la parte actora la suma de 3.037.279 pesetas, así como el interés moratorio correspondiente a cargo de la aseguradora desde el día 17 de abril de 1997, y pago de las costas causadas en la presente instancia [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandados formalizaron el presente recurso de apelación. El juzgado lo admitió a trámite en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. Seguidamente, remitió los autos a esta sala, en la que quedaron registrados al número 392/99.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

SEGUNDO

Los demandados reproducen la excepción de prescripción. En apoyo de su postura, alegan que no medió acto interruptivo alguno desde que ocurrió el accidente, el día 14-IV-97, hasta la presentación de la demanda, el 8-III-99, por lo que habría transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968-2º del Código civil para las acciones derivadas de la culpa o negligencia.

Por el contrario, el tribunal entiende que la prescripción quedó interrumpida antes del transcurso de un año, de acuerdo con los siguientes datos:

1) Como aducen ambas partes, se incoaron diligencias previas que fueron archivadas. Por tanto, a tenor de lo que dijimos en nuestras sentencias de 20-XI-95 y 22-IX-98, la prescripción comienza a correr desde la notificación del auto de archivo al propio interesado, incluso aunque no se hubiera mostrado parte en el procedimiento, conforme a la tesis defendida en la sentencia del Tribunal Constitucional número 220/1993, de 30-VI-93. A la vista y a pesar de las reproducciones parciales de las actuaciones penales aportadas, hemos de presumir que ambas partes se personaron en las diligencias (aparece la comparecencia de Oscar con un determinado procurador y la providencia relativa a la personación de otro causídico, aunque sin hacer referencia al representado); mas no consta la fecha de notificación del auto de archivo. No obstante, como la actora alega que reclamó la deuda mediante carta de 12-XII-97 (documento número 11 de la demanda), debemos entender que en esa fecha o, a lo sumo, unos días antes, se produjo el acto de comunicación judicial al cual nos referimos. Como la prescripción debe apreciarse de forma restrictiva, pues no está fundada en razones de intrínseca justicia, sino en fundamentos de seguridad jurídica (sentencias del Tribunal Supremo de 14-IV-92, 12-V-94 y 26-XII- 95), la indeterminación del dies a quo no puede favorecer la prescripción (sentencias de 3-XII-93 y 7- III-94). Además, los propios demandados alegaron que el archivo se decretó 18 meses antes de la presentación de la demanda, dato que nos lleva al mes de septiembre de 1997, el cual puede corresponder con la fecha últimamente referida (principios de diciembre de 1997).

2) A partir de ese momento, comenzó a correr de nuevo el plazo de prescripción, pero quedó interrumpido por reclamación extrajudicial, mediante carta certificada remitida por el abogado de la actora a Oscar con acuse de...

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