SAP Huelva, 7 de Marzo de 2001

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2001:266
Número de Recurso61/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA N°

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

Dña. OLGA CASTELLANO DE LA POZA

En Huelva a 7 de marzo de 2001

Esta Audiencia Provincial, Sección Primera, compuesta por lo Magistrados anotados al margen, y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN SANCHEZ UGENA, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por Joaquín Y POR LA COMPAÑÍA A.I.G. EUROPE S.A. y como apelados: D. Rubén Y LA COMPAÑÍA A.G.F. UNION FENIX S.A.

Se tramitaron acumulados el Juicio verbal N° 8/00 y el N° 83/00 en el que los citados en último lugar figuraron como demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

Segundo

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Mateos en nombre representación de D. Rubén y A.G.F. Unión Fénix S.A. (hoy Allianz) contra D. Joaquín y la compañía A.I.G Europe, debo condenar y condeno a referidos demandados a que, luego que sea firme esta resolución, abonen, solidariamente, a D. Rubén la cantidad que se acrediteen fase de ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante y daños en la carga transportada; y a favor de la aseguradora A. G. F. Unión Fénix S.A. la cantidad de 348.048 pesetas por daños materiales, más las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por iguales conceptos que los referidos para el Sr. Rubén y tomando como base la fijada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con los intereses establecidos en el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa imposición de costas a los demandados, vencidos en este instancia ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación de lo demandados en el juicio N° 8/00 interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación Fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los recursos planteados por el SR. Joaquín y por A.I.G. EUROPE S.A., son sustancialmente idénticos, por lo cual procede s resolución con tratamiento unitario. Es así con la salvedad de un punto concreto al que solo se refiere la compañía de seguros citada en segundo lugar, concretamente cuando denuncia que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva se refiere al hecho de que la sentencia no resuelva la excepción de inadecuación de procedimiento que en s día había sido planteada por esta compañía.

Nosotros añadimos que la incongruencia se debe hacer extensiva además al silencio que el fallo de la sentencia guarda en relación con la acción que se ejercita en el Juicio Verbal N° 83/00 del Juzgado N° 2 de la Palma del Condado que fue acumulado al de la misma clase N° 8/00 del Juzgado N° 1. La sentencia se olvida de pronunciarse sobre tal acción.

Esta omisión se debe sin duda alguna a un lapsus involuntario que debemos subsanar, porque resulta evidente, y así se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia que la demanda del Sr. Joaquín y de A.I.G. EUROPE S.A. es desestimada.

Por lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento toda razón asiste a la Compañía de seguros apelante. El Juicio verbal, como cauce procesal facultado por la disposición adicional primera de la Le 3/89 tiene su sentido propio cuando se trata de ventilar la reclamaciones que tienen su origen en un hecho derivado del uso y circulación de vehículos. Puede polemizarse y de hecho se polemiza todavía acerca del alcance que debe darse a la idea de "hecho de tráfico" o "hecho de la circulación" a estos efectos. Pero lo que queda fuera de duda es que cuando la acción descansa no en una responsabilidad extracontractual sino en una responsabilidad contractual no podemos hablar de un Juicio Verbal de tráfico.

Y aunque A.G.F. UNION FENIX silenció en la demanda que además de ser asegurador del Sr. Rubén también es asegurador del Sr. Joaquín todo indica que la reclamación está basada en su relación de seguro con respecto a este último. Y es así porque de ninguna manera su acción puede descansar en una subrogación que trae su consecuencia de la indemnización al Sr. Rubén , dado que el seguro concertado con éste no cubre los daños propios. Que esto e así resulta indiscutible. Coincidimos plenamente con el Sr. Juez de Primera Instancia en el proceder poco edificante de A.G.F. UNION FENIX S.A.

Procede por tanto estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

S...

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