SAP Navarra 143/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2004:821
Número de Recurso84/2004
Número de Resolución143/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 143/2004

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 26 de julio de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000084/2004, derivado de los autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 0000259/2003 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado D. José Antonio Eder; parte apelada, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de enero de 2.004 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castellano, en nombre y representación de D. Jose Augusto , frente a Allianz, compañía de Seguros, representada por el procurador Sr. Irigaray, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Augusto .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitandosu desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 29 de junio de 2.004, para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

SEXTO

Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los presentes, a excepción del tercero y cuarto.

PRIMERO

La aseguradora demandada y apelada asumió la responsabilidad de su asegurado como consecuencia del siniestro origen de este juicio y satisfizo el importe correspondiente a los daños materiales, girando la discrepancia en torno al lucro cesante, gastos de paralización sufridos por el actor, como consecuencia del tiempo durante el cual el vehículo permaneció en el taller reparador, que el actor cifra en la cantidad de 487,88 €, luego de descontado un porcentaje del 18% por falta de consumo de combustible, para un periodo de tres días de paralización.

La sentencia dictada desestimó la demanda por entender que "no existe un criterio objetivo para valorar su importe", el de los gastos de paralización, pese al ofrecimiento de 90 € diarios que realizó la demandada. La actora formuló recurso de apelación a fin de que se revocase la sentencia dictada y se estimase su demanda.

SEGUNDO

Con arreglo al criterio que rige en esta materia de íntegra reparación del daño, constituyen, sin duda, perjuicios resarcibles comprendidos en la responsabilidad en que incurre quien por su descuido causa daño en patrimonio ajeno ( ley 488.2 FN ) los denominados perjuicios por paralización, técnicamente lucro cesante, predicables, esencialmente, de aquellos vehículos que se explotan como actividad empresarial, puesto que en todos estos casos el tiempo invertido en la reparación de los desperfectos ocasionados impide obviamente a su propietario la explotación del vehículo lo que genera los correlativos perjuicios ó lucro cesante. Pero este no consiste en los ingresos dejados de percibir, sino en la ganancia, el beneficio, que se haya dejado de obtener, esto es el incremento patrimonial neto que deja de obtener el perjudicado, lo que comporta que de los ingresos que se hubiesen logrado haya que deducir los gastos necesarios para generarlos, tales como los relativos a amortización del vehículo, combustible, mantenimiento y otros necesarios para la explotación del vehículo.

Ciertamente tratándose de vehículos destinados a las actividades mencionadas cabe, en principio, presumir que la paralización del mismo produce a su propietario perjuicios, ello no obstante y pese a ser el lucro cesante uno de los conceptos que integran la indemnización, art. 1106 C.C . su existencia debe probarse con rigor por quien pretenda su resarcimiento, sin que puedan tomarse en consideración perjuicios más o menos aleatorios o hipotéticos o simples expectativas no consolidadas, criterio este mantenido por una doctrina jurisprudencial uniforme y reiterada, de modo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR