SAP Tarragona, 17 de Marzo de 2001

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2001:515
Número de Recurso282/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

D. MANUEL DÍAZ MUYOR

En Tarragona, a diecisiete de marzo de dos mil uno

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en fecha de 28 de febrero de 2000, en Autos de Juicio Verbal en los que figura como demandante D. Rodolfo y como demandado D. Augusto y Caja de Previsión y Socorro, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Rodolfo contra D. Augusto y la Cía. Aseguradora Caja de Previsión y Socorro, S.A., representados por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort, debo absolver y absuelvo a los precitados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formularan adhesión o impugnación, por la demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los motivos en los cuales fundamenta su pretensión el apelante, son. Que el Juez de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada; solicitud de condena de intereses legales sobre la cantidad reclamada como principal en concepto de indemnización; y, en caso de que se inadmita cualquier pretensión indemnizatoria a favor de la actora, no se condene a ésta en costas. En cuanta al primer motivo de apelación, el recurrente considera que el Juez de Instancia ha incurrido en una errónea, valoración de la prueba practicada ya que omite cualquier consideración a los informes médicos aportados por la actora. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el art. 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de Mayo de 1983, 12 de Diciembre de 1983, 12 de Diciembre de 1984, 19 de Febrero de 1985, 21 de Junio de 1985, 1 de Octubre de 1985, 31 de Enero de 1986, 2 de Abril de 1986, 19 de Febrero de 1987 y 16 de Octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil, descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de Marzo de 1984 y 3 de Mayo de 1985, además de las citadas). El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido precisamente en el art. 1.902 del Código Civil, de tal suerte que se da, por pauta general, la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, aunque queden a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como son acentuar el rigor con que debe aplicar el art. 1.104, exigiéndose como regla general la de imponer el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción iuris tantum de que medio culpa por parte del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado, como requerido por la presente realidad social a través del cauce del art. 3.1 del Código Civil, tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Octubre y 20 de Diciembre de 1.982; 6 de Mayo y 13 de Diciembre de 1.983; 4 de Junio y 23 de Septiembre de 1.991; 24 de Enero, 11 de Febrero y 22 de Septiembre de 1.992. La culpa extracontractual requiere acreditar la existencia de un resultado dañoso, la relación de causa a efecto entre la actividad dañosa y el daño causado y la realidad de éste, sin que sea suficiente para no apreciarla el acreditar por el causante el resultado que procedió con sujeción a las disposiciones legales para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, pues al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y que falta algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia. Requiere, por tanto, como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño inmediatamente atribuible a la falta de vigilancia, que podría operar como causa mediata del daño ocasionado por otro cuando se invoca culpa in vigilando, siendo necesario alegar y probar qué acto, positivo o negativo, imputable al demandado, tiene la concreta significación de causa mediata del quebranto cuyo...

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