SAP La Rioja 304/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2004:593
Número de Recurso98/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 304 DE 2004

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a tres de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 222 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA , a los que ha correspondido el Rollo 098 /2004 , en los que aparececomo parte apelante D. Rafael y Dª Fátima, representado por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y como apelados AXA AURORA IBÉRICA, S.A. y D. Lázaro, representado por la procurador Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN PURÓN MICHEL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de enero de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimando la excepcion de prescripcion alegada por Lázaro y AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Rafael y Fátima contra los expresados accionados, condenado a la parte actora al pago de las costas devengadas con motivo de la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interesa en esta segunda instancia, la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que se estimen las pretensiones de la demanda, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, que la acción no está prescrita, porque como consecuencia del accidente se iniciaron acciones penales que concluyeron por Auto de fecha 29-3-2001 , fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción, que también quedó interrumpida por la consignación llevada a cabo por la aseguradora en el mes de julio de 2001 mediante expediente de jurisdicción voluntaria y por el envío de los telegramas de fecha 21-3-2002, habiéndose admitido por la demandada el requerimiento realizado a través de los mismos.

SEGUNDO

En relación con la excepción de prescripción, estimada en la sentencia impugnada, conviene recordar que:

1) El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que resulta del artículo 1.902 del C. Civil aparece contemplado en el artículo 1968 del mismo cuerpo legal , en virtud del cual prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo indicado.

2) La existencia de un procedimiento penal previo es causa obstativa del ejercicio de la acción civil, por tanto el plazo de un año para el ejercicio de esta acción debe computarse a partir de la resolución que pone fin al proceso penal.

3) La interrupción de la prescripción aparece regulada en el artículo 1973 del C. Civil en virtud del cual "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". De acuerdo con la Jurisprudencia sobre la materia es de destacar:

Que la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción por implicar tal conducta el cese de inactividad y exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo, que se produce por la presentación de la demanda cuando se haya admitido a trámite.

La prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal; cuestión distinta es la prueba.

La prescripción puede interrumpirse por medio de carta enviada por conducto notarial, por telegrama con acuse de recibo, ...

También se interrumpe la prescripción por la presentación de papeleta de conciliación.Respecto del reconocimiento basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación, siendo acto de reconocimiento, por ejemplo, el efectuado en un procedimiento penal.

El acto interruptivo tiene como efecto fundamental la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, a diferencia de lo que ocurre en la suspensión, que simplemente paraliza el cómputo.

El acto interruptivo de la prescripción, por su carácter receptivo, exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.

La reclamación de un tercero no tiene relevancia interruptiva cuando activa derechos propios y no del perjudicado, ni cuando las acciones ejercitadas son distintas e independientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1974 la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

4) La Jurisprudencia dice de forma expresa que la prescripción extintiva debe interpretarse con criterio restrictivo, de forma que no perjudique a la víctima. El fundamento de la interpretación restrictiva de la prescripción tiene su origen en que se trata de un instituto que se funda no en razones de intrínseca justicia sino de seguridad jurídica, por lo que deviene esencial la valoración del ánimo del afectado, pues cuando aparece clara la voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo, sin perjuicio del rigor que, en otras ocasiones, ha aplicado el Tribunal Supremo.

En el supuesto que nos ocupa, es un hecho no cuestionado, que ocurrido el accidente con fecha 4-12-1999, con fecha 3-5-2000, y previa denuncia del Sr. Rafael, se reabrió el juicio de faltas archivado el 30-12-1999 hasta que se cumplimentara el requisito relativo a la condición de procedibilidad, señalándose para su celebración el día 28-3-2001, día en el que los perjudicados renunciaron a cuantas acciones penales pudieran corresponderles con reserva de la acción civil, actuación que dio origen al dictado del Auto de 29-3-2001 , por el que se decretara el archivo de las diligencias con expresa reserva de las acciones civiles, ante la carencia de la condición objetiva de perseguibilidad, derivada de la denuncia al ejercicio de la acción penal.

El Juzgador en la Sentencia impugnada no atribuye al Auto de archivo el efecto interruptivo de la prescripción, razonando que la no continuación del procedimiento penal dependió exclusivamente de la voluntad de los actores y que careció de valor informativo para los mismos, y transcribe una sentencia de la AP de La Coruña de 23 de mayo de 2000 , si bien precisando que el supuesto contemplado en aquella no es el mismo.

Efectivamente la resolución citada no es aplicable al supuesto que nos ocupa por cuanto en la misma se contempla un caso en el que no habiendo existido denuncia previa del perjudicado, se llega a la conclusión de que el proceso penal no llego a existir, afirmándose que "... mas es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, tal proceso criminal no se llegó a reaperturar, toda vez que no medio la correspondiente denuncia al respecto, requisito de procedibilidad preciso para ello conforme a lo normado en el Art. 621 último párrafo del CP , según el cual las "infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal", y tal denuncia no existió, por lo que no se llegó a producir la interrupción de la prescripción."

En el supuesto examinado, la denuncia del perjudicado puso en marcha el proceso penal, practicándose las diligencias que se estimaron necesarias, por lo que en aplicación de lo expuesto con carácter previo y de la Jurisprudencia existente al respecto no debía ejercitarse la acción civil separadamente mientras se hallaba en trámite por los mismos hechos un procedimiento penal, ni declararse prescrita la acción ejercitada, toda vez que el plazo inicial para computar la prescripción de la acción civil parte de la fecha de la resolución que puso fin al proceso penal.

En consecuencia y en contra de lo que se afirma en la sentencia impugnada, el Auto de archivo de fecha 29-3-2001 , tiene efecto interruptivo de la prescripción.

La siguiente actuación de los perjudicados, ahora actores, fue la remisión de sendos telegramas a los demandados de fecha 21-3-2002, recibidos por los mismos los días 22 y 23 siguientes.

En la sentencia impugnada se afirma que dichos telegramas, sin texto ni contenido(al menos sincontenido acreditado) carecían de finalidad alguna encaminada a un inicio o prosecución de las negociaciones con la parte demandada; sin embargo, esta última admite su recibo en el...

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