SAP Jaén 582/2000, 28 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:2037
Número de Recurso636/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 582

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio VERBAL CIVIL seguidos en primera instancia con el nº 29 del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia nº 636 del año 2000, a instancia de Dª. Catalina , D. Jose María Y Dª. Estíbaliz , representado en la instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Cano y defendido por el Letrado D. Julián Sánchez Ortega, contra Dª Marí Jose Y LA COMPAÑÍA CATALANA DE OCCIDENTE, representado en la instancia por el Procurador. Sr. Colado Olmo y defendido por el Letrado Laureano Siles.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 17 de octubre de 2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Alfonso J. Rodríguez Cano, actuando en nombre y representación de Dª. Catalina , D. Jose María y Dª. Estíbaliz , contra Dª. Marí Jose y la entidad aseguradora Catalana Occidente, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a pagar las siguientes cantidades: 1.- A Dª Catalina , la cantidad de

8.698.781 pesetas. - 2.- A Dª. Catalina en representación y para sus dos hijos menores pro partes iguales la cantidad de 6.589.984 pesetas. - 3.- A D. Jose María , la cantidad de 658.999 pesetas. - 4.- A Dª. Estíbaliz , la cantidad de 658.999 pesetas. - Más lo intereses que dichas cantidades devenguen al tipo legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 17 de febrero de 1999 hasta su completo pago. - Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto as las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las partes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares. Los demandados se basaron en el error en la apreciación de la prueba, y solicitaron la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Los actores interesaron la revocación conforme a su escrito de demanda, invocando también el error en la apreciación de la prueba.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por los motivos expuestos en sus recursos respectivos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero .

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las partes de este procedimiento se opusieron a la sentencia recaída en la instancia, y alegaron la errónea valoración de la prueba para insistir en sus pretensiones respectivas. No obstante, habrá de mantenerse aquella porque se considera ajustada a derecho.

Al amparo de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , y 734 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro se reclama el importe de los perjuicios derivados del accidente de tráfico, que tuvo lugar el 17 de febrero de 1999 en la Calle Aurea Galindo de Linares. En el desarrollo del mismo fue atropellado y resultó muerto D. Federico consecuencia del impacto del turismo marca Rover Matrícula W-....-W , conducido por su propietaria Dª. Marí Jose .

No se cuestiona la legitimación de las partes ni la cuantía de las indemnizaciones señaladas en la sentencia, sino es en relación con la responsabilidad en el siniestro.

La resolución de esta litis pasa por determinar no sólo la valoración de las pruebas, sino las normas que han de regir al respecto.

En los supuestos de daños corporales derivados de la circulación de vehículos de motor rige el principio de responsabilidad objetiva, basada en la mera causación material atenuada por dos motivos de exención: la culpa exclusiva de la víctima, y la fuerza mayor extraña a la conducción y ajena el vehículo. Esto es así por el carácter de "ius cogens" de estas normas, que ya se contemplaban en el R.D. 2641/1986 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en el art. 12.2 y 3 . En la actualidad el art. 1 de Circulación de Vehículos de Motor , modificada por fa Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados contiene un precepto similar referido al conductor del vehículo de motor, con la diferencia entre...

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