SAP León 415/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2002:2100
Número de Recurso433/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 415/02

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado

Suplente

En León, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª. Mª Encina Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Mario Iglesias Monje y como apelada THE HARTFORD SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen de la Fuente González y asistida por la Letrada Dª. Covadonga Soto Vega y AGROPECUARIA SALDAÑESA TECNIPEC, S.A.L., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Muñoz y asistida por la Letrada Dª. Mª Luisa de Lamo Alonso, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de febrero de 2002 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por Jose Augusto frente a la entidad AGROPECUARIA SALDAÑESA TECNIPEC S.A.L. y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.609,24 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.- Con imposición de costas a la parte demandada.- Desestimo la demanda interpuesta por Jose Augusto frente a la entidad THE HARTFORD SEGUROS S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.- Las costas causadas a dicha aseguradora se imponen al demandante".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por las demandadas se presentaron escritos de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 5 del pasado mes de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechaza la fundamentación de los Autos recurridos en todo cuanto se oponga o resulte contradicha por la del presente.

SEGUNDO

La cuestión que en resumidas cuentas se plantea en el proceso que ahora se encuentra en fase de apelación no es otra que la determinación del ámbito del Seguro Obligatorio de Automóviles, y particularmente, si los hechos enjuiciados constituyen o no hecho de la circulación. Para esta cuestión, la Sentencia apelada acude oportunamente al art. 4 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles, aprobado por Real Decreto 2641/86 por ser la norma temporalmente aplicable. Allí se entendían como hechos de la circulación cubiertos por el seguro obligatorio los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguros por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos así como vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo de dicho vehículo de un trabajo o labor industrial y agrícola. Pues bien, partiendo de este premisa legal, debe decirse que el accidente de autos tuvo lugar cuando el camión propiedad de la entidad demandada realizaba maniobras de acoplamiento para la descarga de determinadas mercancías dentro de la nave del demandante, colisionando el camión con ciertos objetos que allí se encontraban y golpeando de esa manera el muro de cierre de la nave que fue derribado.

TERCERO

La cuestión no puede decirse que resulte extraña, ya que es frecuente que se plantee ante los tribunales cuestiones como la aquí referida. Esto nos ofrece un referente jurisprudencial que debe ser tenido en cuenta. En este sentido, resulta especialmente interesante la referencia a la Sentencia de 19 julio 1999 de la Audiencia Provincial de Salamanca (AC 19992215). Allí se afirma que "por la compañía aseguradora demandada, aparte de insistir en la inexistencia de culpa de su asegurado -cuestión ya resuelta por lo expuesto anteriormente-, se alega como motivo fundamental de su impugnación su falta de legitimación pasiva, derivada de una falta de acción del demandante, por cuanto la causa del accidente no puede ser considerada como un hecho de la circulación, al haber ocurrido en un terreno particular...

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