SAP León 269/2002, 22 de Julio de 2002
Ponente | PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN |
ECLI | ES:APLE:2002:1280 |
Número de Recurso | 288/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 269/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 269/02
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente
En León, a veintidós de julio de dos mil dos.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Diego y como apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de febrero de 2002 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1°.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Diego , debo condenar y condeno a la entidad aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. (CASER)", a abonar al actor la cantidad de QUINIENTAS CINCO MIL PESETAS (505.000 ptas.) = TRES MIL TREINTA Y CINCO EUROS Y ONCE CENTIMOS (3.035,11 euros).- 2°.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere".
Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante y dado traslado a las demás partes ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 9 del presente mes de julio.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.
El objeto sobre el que gira la controversia que se plantea en esta alzada es el derivado de la póliza de seguro de accidentes individual concertada por el demandante con la entidad demandada. El desacuerdo entre las partes viene a concentrarse en la determinación de los días que la parte actora ha estado de baja laboral a efectos del referido seguro. Sostiene sobre este punto la parte actora, ahora recurrente, que la fecha que debe tomarse en consideración es la del 14 de noviembre de 2001, fecha hasta la cual estuvo de baja laboral, sin que deban ser valorados los informes de la Drª. Raquel en la forma en que se manifiesta la Sentencia apelada. Este Tribunal desestima el recurso planteado por las siguientes razones.
El punto de partida que debe tomarse en consideración es el contrato de seguro existente, en base al cual se acciona en el presente proceso. Por eso, la valoración que se haga de la relación entre las partes, también de la que ahora es objeto de litigio, debe tomar como referencia obligada el referido contrato. Pues bien, tal y como se ha puesto de relieve, el art. 20 de la póliza prevé que para la valoración de las causas y consecuencias del siniestro ambas partes deben someterse a la decisión de peritos médicos conforme a lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro. Dicho esto, a renglón seguido se añade; "las...
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