SAP Madrid 523/2005, 25 de Octubre de 2005
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2005:11386 |
Número de Recurso | 12/2004 |
Número de Resolución | 523/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
RAMON BELO GONZALEZROSA MARIA CARRASCO LOPEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00523/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
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N.I.G. 28000 1 7000188 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 12 /2004
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 490 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
MFG
De: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Sara MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA , VALENTIN
GANUZA FERREO
Seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de un vehículo de motor. Daños
causados con la circulación culposa de un vehículo de motor obtenido mediante la comisión de un
delito.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 490/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Consorcio de Compensación de Seguros, de otra, como apelado-demandante Línea Directa Aseguradora s.a., de otra, como apelados-demandados Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima fija y Sara.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. VICENTE GANUZA FERREO, en nombre y representación de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., debo condenar y condeno al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a la cantidad de 1.371,06 euros, intereses correspondientes, absolviendo al resto de los demandados, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer expresa condena en costas."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte codemandada Consorcio de Compensación de Seguros, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, presentándose escrito de oposición al recurso. Línea Directa Aseguradora s.a. y Mafpre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 23 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
Nos encontramos ante un accidente de tráfico que tiene lugar, sobre las 4 horas del día 19 de marzo de 2001, a la altura de la casa número NUM000 de la AVENIDA000, consistente en la colisión de dos vehículos de motor, el turismo de la marca Renault modelo 21 con matrícula K-....-KD de la propiedad de don Clemente y el turismo de la marca Fiat modelo Tempra con matrícula H-....-HG de la propiedad de doña Sara, del que solo resultaron daños en los bienes.
El Renault circulaba correctamente en dirección a Getafe cuando invadió, su carril de circulación, el Fiat que circulaba en dirección contraria y cuyos dos ocupantes se dieron a la fuga, tras la colisión. Resultando el Renault dañado en su lateral izquierdo.
La compañía de seguros Línea Directa Aseguradora s.a. aseguraba el riesgo de daños propios que pudiera tener el Renault y, en cumplimiento de su obligación de indemnizar al asegurado (el propietario del coche), pagó el precio de reparación de los daños del vehículo y, subrogándose en la posición de su asegurado (en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), ejercitó, mediante demanda presentada el día 6 de junio de 2002, la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil.
Al día 19 de marzo de 2001, el riesgo de la responsabilidad civil que pudiera derivarse del uso y circulación del Fiat estaba cubierto por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
La dueña del Fiat declara que, con anterioridad a producirse el accidente, le habían sustraído el coche. Y las diligencias penales seguidas por este hecho fueron sobreseidas provisionalmente por falta de autor conocido.
La demanda se dirige contra Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra el Consorcio de Compensación de Seguros y contra doña Sara.
La sentencia dictada en la primera instancia el día 1 de julio de 2003 condena al Consorcio y absuelve a Mapfre y a doña Sara.
Legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.
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El Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor (en su redacción inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) excluía, de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, el supuesto en que "los daños corporales o materiales se produzcan por un vehículo que, estando asegurado, haya sido robado o hurtado" (número 2 del artículo 3º), en cuyo caso era al Consorcio de Compensación de Seguros al que le correspondía "indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado" hasta los límites cuantitativos del seguro obligatorio (letra b del número 1 del artículo 8º), salvo los daños personales y materiales sufridos, con motivo de la circulación de un vehículo de motor que estando asegurado haya sido robado o hurtado, por quienes lo ocuparan voluntariamente y fueran conocedores de que era robado o hurtado (número 3 del art. 3º), y correspondía al Consorcio, una vez efectuado el pago indemnizatorio, la acción de repetición para recuperar lo abonado al perjudicado, contra "los autores, cómplices o encubridores del robo o hurto del vehículo causante del siniestro; No obstante lo anterior, en el caso de daños producidos por vehículo robado o hurtado el Consorcio no podrá repetir contra ningún Organismo del Estado miembro de la Comunidad en que el vehículo robado o hurtado tenga su estacionamiento habitual, de acuerdo con las normas internacionales aplicables" (número 2 del artículo 8º; Y, respecto de esta ausencia de posibilidad de repetición contra algún organismo de un Estado de la Comunidad Europea, se pronunció la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, de 9 de febrero de 1984 en el caso 64/83, B.C.F/F.G.A., R.J.C. 1984, vol. 2º, págs. 689-720).
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El Texto Refundido del Código Penal publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, dentro del Título XIII del Libro II, rubricado "De los delitos contra la propiedad", dedicaba su Capítulo Primero (arts. 500 a 513) a la regulación "de los robos" (y así se rubricaba), indicando en el artículo 500 que: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas"; su Capítulo Segundo (arts. 514 a 516) a la regulación "de los hurtos" (y así se rubricaba), indicando en el artículo 514 que: "Son reos de hurto los que con ánimo de lucro y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño"; y su Capítulo Segundo Bis (art. 516 bis) a la regulación de la "utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos" (y así se rubricaba), castigándose, en su primer párrafo, con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas al "que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizare un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada", elevándose la pena a su grado máximo, en el párrafo segundo, "si ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas" (si, en estos dos casos, el culpable dejare transcurrir veinticuatro horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo debe aplicarse la pena prevista en el párrafo tercero) y aplicándose las penas previstas para el robo con violencia o intimidación en las personas, según el párrafo cuarto, "si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas" (el párrafo quinto y último prevé la pena de privación del permiso de conducir).
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Bajo la vigencia de estos textos legales el criterio mantenido, de forma prácticamente unánime, por la denominada jurisprudencia menor partía de considerar a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor como una norma civil-mercantil y no penal, para concluir que, las referencias que en la misma se hacían al robo y al hurto, no coincidían con las tipificaciones que en el Código Penal se hacían de los...
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