SAP Guadalajara 269/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:433
Número de Recurso254/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 268/04

En Guadalajara, a diecis éis de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136 /2002, procedentes del JDO. 1ª INST ANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de SIGÜ ENZA, a los que ha correspondido el Rollo 254 /2004, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES ANTONIO BAUTISTA VILLALBA , representado por la Procurador a

D. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO CABRAL SÁNCHEZ , y MERCURIO CIA DE SEGUROS S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE IR IZAR ORTEGA, y como parte apelada FRIGO J.Z.E., S.L. Y MAP FRE GUANARTEME, S.A., representado s por l a Procurador a Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido s por el Letrad o D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, y Abelardo (NO PERSONADO), sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de mayo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en sustancia la demanda formulada por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de Transportes Frigo J.Z.E., S.L. y la Cia Ma pfre Guanaterme, contra

D. Abelardo , Transportes Antonio Bautista Villalba , y la Cía Aseguradora Mercurio, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud , condeno a los demandados a abon ar solidariamente a Transportes Frigo J.Z.E. S.L. la cantidad de 19. 833,4 euros de principal y a la Cía Map fre Guanaterme la cantidad de 17.494,41 euros de principal, con más los intereses legal es correspondientes, así como al pago de las costas procesales.= Asimismo condeno a la aseguradora Mercurio a pagar a los demandantes el interés devengado por las anteriores sumas al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo increme ntado en un 50% y desde la fecha del siniestro, y que habrá de ser como mínimo del 20% una vez transcurridos dos años desde su producción".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TRANSPORTES ANTONIO BAUTISTA VILLABA y MERCURIO CÍA DE SEGUROS S.A. , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de noviembre .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia tanto la aseguradora del camión causante del siniestro como su propietario; invocando la primera, en síntesis, que no procede su condena por concurrir la causa de exclusión prevista en el artículo 5.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor y en el art. 10.b) del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en virtud de los cuales la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores; invocando que, atendido que el remolque carece de fuerza autopropulsora propia, debe tener la consideración de objeto transportado en el tracto-camión asegurado, lo cual sostiene sería igualmente predicable respecto de las mercaderías cargadas en el semirremolque; impugnando, de otro lado, la imposición de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S ., respecto de los cuales indica que, considerado que la una de los demandantes es otra aseguradora que reclama porsubrogación y no constando que esta hiciese efectivos tales intereses, no procede su imposición a la recurrente; siendo de señalar, respecto de la primera de las cuestiones mencionadas, que aunque el tema ha recibido escaso tratamiento en la doctrina del T.S.; no habiendo recibido siempre una respuesta uniforme de los diversos órganos jurisdiccionales, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Juzgadora a quo, dado que no cabe olvidar, de un lado, que el art. 2.1 del Reglamento Seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor señala que tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados , con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias, de manera que el semirremolque, aunque carezca de fuerza de autopropulsión, a los efectos que nos ocupan, constituye un vehículo autónomo, con propia obligación de asegurarse, cuya responsabilidad en el caso de que produzca siniestros puede ser susceptible de individualización al margen de la del camión al que se enganche y susceptible, a su vez, de sufrir daños por imprudencia de terceros ajenos a su titular, lo cual también se infiere del art. 14 segundo del Reglamento , que establece si a consecuencia de un mismo siniestro cubierto por el seguro de suscripción obligatoria, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos, o de conformidad con lo que se hubiera pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras; añadiendo su párrafo tercero que, cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita, de lo que resulta que, en caso de que se pueda determinar a quien corresponde la culpa del accidente, será la aseguradora del vehículo causante la responsable de los perjuicios producidos, lo cual resulta predicable en el caso examinado, atendido que se declara probado en la sentencia apelada, y no se impugna en la alzada, que el accidente se produjo por negligencia exclusiva del conductor del camión asegurado en la compañía apelante; considerando este Tribunal que el tratamiento que la normativa citada otorga a los remolques y semirremolques, como vehículos autónomos obligados a asegurarse y como posibles causantes de daños o perjudicados por los siniestros producidos por un vehículo distinto y sujeto a un aseguramiento diferente como lo es al retro-camión, impide que puedan considerarse estos como meras cosas trasportadas en el camión que los arrastra a los fines de la exclusión de cobertura referenciada, máxime atendido que las causas de exclusión han de ser interpretadas restrictivamente, lo cual resulta aplicable igualmente respecto de las mercancías transportas en el semirremolque, en relación con las cuales, como apunta la Juzgadora de instancia, la causa de exclusión operará frente a la aseguradora del semirremolque, pero no respecto de la del camión cuyo conductor es declarado responsable exclusivo del siniestro, criterio sostenido en la S.T.S.8-6-2001 , que en un supuesto semejante al que nos ocupa, en el que se reclamaban los daños causados a la maquinaria transportada en un semirremolque arrastrado por un camión asegurado en la compañía demandada, razonó que, producido el accidente por la conducta imprudente del conductor del tracto-camión asegurado por la recurrente es esta aseguradora la que viene obligada a asumir la indemnización de los daños causados, no la aseguradora del remolque en que se transportaba la maquinaria dañada; añadiendo la referida sentencia que no sería aplicable a dicha hipótesis la concurrencia de seguros obligatorios alegada por el recurrente, dado que la indemnización que se reclamaba se refería a los daños sufridos en la carga transportada en el remolque o semirremolque asegurado por la actora-recurrida, daños que, de acuerdo con el entonces vigente art. 12.1 a) del Real Decreto de 30 de diciembre de 1986 , quedaban excluidos de la cobertura del seguro obligatorio amparador del remolque o semiremolque, por lo que no se daba la concurrencia de seguros obligatorios que hayan de responder de los mismos daños; concluyendo nuestro más Alto Tribunal, tras negar la aplicación del art. 33 L.C.S ., la responsabilidad exclusiva de la aseguradora del camión respecto de los daños causados en la maquinaria trasportada en el semiremolque; apuntando, de otro lado, que la S.T.S. 17-3-1992 , que la entonces recurrente citaba como infringida, rectamente entendida, lleva a conclusiones contrarias a las pretendidas por el apelante, ya que en dicha sentencia se exculpó a la aseguradora del remolque; declarando que, no apareciendo asegurado por la demandada el camión causante del daño, la sola póliza de...

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