SAP Girona 16/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2003:71
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 16/2003.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. José María Pérez Collados

Girona, a veintidós de enero de dos mil tres.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Sergio Y ASEGURADORA UNIVERSAL, representados por la Procuradora Dña. IRENE CANTO

BATALLE y MARTI REGAS BECH DE CAREDA, respectivamente y defendidos por los Letrados D. LLUIS BOET Y CARLES ORRI PERICH, respectivamente.

Ha sido parte apelada CARBONICAS PUNSET SL., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. FRANCISCO GOMEZ SIMON.

Y como apelado no comparecido CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CARBONICAS PUNSET SL. contra D. Sergio , CIA SEGUROS " UNIVERSAL SA." y CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Queestimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Joan Ros en nombre y representación de Carbónicas Punset SL, contra D. Sergio , Compañía Aseguradora Universal, SA., representados por el Procurador Irene Cantó y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a D. Sergio , y a la Compañía Aseguradora Universal SA, a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1821,34 Euros ( 303.045 Ptas), más los intereses legales, y respecto a la entidad aseguradora, el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente. Que debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de enero de dos mil tres.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos condenados en primera instancia impugnan la sentencia que le puso fin, aunque por motivos diferentes. El conductor demandado considera que la juzgadora de primera instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada ya que, según argumenta, el accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo propiedad de la demandante y el suyo, se produjo a causa de la negligencia del conductor del primero, quien no respetó su preferencia de paso al no detenerse ante la señal de stop que le afectaba, entrando en la vía urbana por la que estaba realizando un adelantamiento triple.

Del propio reconocimiento del ahora apelante ha quedado acreditado que estaba adelantado, en un tramo urbano, a tres vehículos que estaban parados ante un paso a nivel del ferrocarril.

El conductor del vehículo de la demandante salía de un cruce de una calle con la vía por la que circulaba el otro vehículo y se incorporó al sentido contrario de circulación del que llevaba el segundo.

La maniobra que realizó el conductor demandado fue totalmente temeraria e ilegal. Los vehículos que circulaban en su mismo sentido de marcha (recuérdese que hasta tres) se encontraban detenidos ante un paso a nivel. La obligación del apelante no era otra que, en atención a los avatares del tráfico en dicho momento, esperar parado detrás de los vehículos que le precedían, y no iniciar una maniobra completamente imprudente. El artículo 9.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, impone como principio general conducir con la diligencia debida para evitar cualquier daño y no poner en peligro tanto al propio conductor como al resto de usuarios de la vía.

El artículo 33.1, en materia específica de adelantamientos, impone al conductor que quiera adelantar no poner en peligro a los conductores que circulen en sentido contrario al suyo. El artículo 36.2 prohibe específicamente los adelantamientos en las proximidades de pasos a nivel. El artículo 40 de la misma norma impone a los conductores la obligación de extremar las precauciones al aproximarse a un paso de tales características, reduciendo su velocidad, y en el caso de que se encuentre cerrado, deberán detenerse detrás de los vehículos que ya se encuentren parados ante del mismo. Por último, el artículo 84.2 del Reglamento dictado para desarrollar la mencionada Ley, exige extremar la prudencia y el cuidado en, los adelantamientos cuando sean múltiples. Pues bien ninguna de las citadas obligaciones las cumplió el conductor apelante.

En cuanto a la diligencia del conductor del vehículo propiedad de la demandante, salía de una calle, o hacía poco que lo...

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