SAP Jaén 206/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
ECLIES:APJ:2000:707
Número de Recurso423/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 206

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a catorce de Abril del año dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 144 del año 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de Alcalá la Real , rollo de apelación de esta Audiencia número 423 del año 1.998, a instancia de Dª. María Virtudes representada ante este Tribunal, como Apelante por la Procuradora Sra. Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado Sr. Martínez Aguilera, contra D. Gabino , ALVIC, S.A., S.C.A "LA UNION" adherida representados ante este Tribunal, como Apelados, por el Procurador Sr. Jiménez Cozar, Sr. Gutiérrez Arjona y Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pancorbo, Sr. Sánchez Becerra y Sr. Aguayo Liébanas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de la Instancia Núm Dos de Alcalá la Real con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que sin entrar a analizar el fondo de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Dª. María Virtudes contra la Sociedad Cooperativa Andaluza "La Unión", la Sociedad cooperativa Andaluza "San Elías", la entidad mercantil "ALVIC, S.A." Y D. Gabino , debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados por falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente litis, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar su derecho ante el orden jurisdiccional social. Todo ello sin que haya lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por María Virtudes , en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Núm Dos de Alcalá la Real, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vistael día cinco de Abril de dos mil, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con el suplico de su demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Dado traslado al Ministerio fiscal para informe, al amparo del artículo 9-6 de la L.O.P.J ., ratificó el contenido de su informe de fecha 22-5-98.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante discrepa de la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a analizar el fondo del asunto considera la competencia de la jurisdicción social. Razona el recurrente que el conflicto no se suscita entre un trabajador y el empresario, sino entre la perjudicada por el accidente laboral y las personas que ejecutan las obras, no como empresarios y si como partes de un contrato de ejecución de obra y por tanto el conflicto es competencia de la jurisdicción civil.

La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, ha sustentado entre otros en Autos de 4 de Abril de

1.994 y 10 de Junio de 1.996 , que cuando se trata de acciones de resarcimiento por daños causados en accidente de trabajo es competente la jurisdicción social, si el accidente ocurrió por omisión imputable al empresario en la adopción de las medidas de seguridad establecidas legalmente, criterio que es aceptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 20- 3-98 y 24 de Octubre del mismo año . No obstante como refiere la Sentencia de 13 de Julio de 1.999 , la Doctrina de la Sala de Conflictos no constituye jurisprudencia, ni sobre todo excluye la intervención del orden civil, cuando, como en el caso presente, no se ejercita la acción de responsabilidad contractual, sino una inequívoca acción de responsabilidad extracontractual del Art. 1.902, que es estrictamente civil.

Es decir, las concretas circunstancias del caso, los hechos en que basa el apelante su demanda, permiten la yuxtaposición entre responsabilidad contractual y extracontractual como la exigida en el presente caso, que por el carácter residual y expansivo de la jurisdicción civil, resulta competente para su enjuiciamiento, Art. 92 de laL.O.P.J .

Al no entenderlo así la sentencia de instancia, procede con estimación del recurso, entrar a examinar el fondo de la litis.

SEGUNDO

Se reitera por el apelado Sr. Gabino , la falta de legitimación activa de doña María Virtudes , por considerar que la madre del fallecido no tiene el carácter de beneficiaria, ni consta su condición de heredera, por tanto se hace necesario resolver dicha excepción, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto. Tal excepción debe desestimarse, ya que la acción que ejercita la actora, madre del fallecido, no...

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