SAP Granada 293/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2000:510
Número de Recurso164/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 293

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DORHMANN

En la Ciudad de Granada a veintidos de febrero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo 164/99- los autos de Juicio Ejecutivo 790/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada , seguidos a instancia de Dª. María Milagros , representada por la Procuradora Dª. María Molina Cañavate, y defendida por el Letrado D. Miguel Prados Osuna, contra Compañía de Seguros Reddis, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Torres de Oloriz, y defendido por el Letrado D. Jorge Moral Aranda.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en trece de enero de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decreta la nulidad del Juicio Ejecutivo seguido a instancia de la procuradora Dª. María José Muñoz Jiménez en nombre y representación de Dª. María Milagros , por si y por su menor hija Dª. Daniela , contra Cía de Seguros Reddis, representada por la procuradora Dª. María Lourdes Torres de Oloriz, sin expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación de la sentencia dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico del escrito de demanda y por el Letrado de la parteapelada se interesó la confirmación de la misma por sus propios fundamentos con costas a la recurrente.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

En el acto de la vista se dio a conocer el cambio de Ponente en las presentes actuaciones a favor del Magistrado Iltmo. Sr. D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DORHMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha venido manteniendo la nulidad del título ejecutivo de la Ley del Automóvil cuando comprende daños materiales por entender que el artículo 10 sólo incluye el resarcimiento de daños corporales. Así, en nuestra Sentencia de 27 de enero de 1998 , que recoge otras anteriores, se razona señalando que "al estar despenalizadas las imprudencias causantes de daños en cosas, cubiertas por el seguro obligatorio, hoy denominado de suscripción obligatoria, al no existir un proceso penal, es imposible un pronunciamiento del Juez sobre este extremo en dicho orden jurisdiccional". También se esgrime a favor de la nulidad del título ejecutivo la concepción subjetiva de la responsabilidad civil en el ámbito de los daños materiales, sujeta, por tanto, a los artículo 1902 y 1903 del CC , lo que comporta que en un procedimiento sumario, como es el ejecutivo, no se pueden obtener declaraciones culpabilísticas, debiéndose acudir, por lo dispuesto en el artículo 1467.2 de la LEC , al juicio declarativo correspondiente, ya que, de lo contrario, existe el peligro de convertir un juicio ejecutivo en un proceso declarativo.

En contra de este criterio judicial, no obstante, se pueden formular las siguientes argumentaciones.

El artículo 1, en su actual redacción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , según la Disposición Adicional Octava Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , atribuye al conductor la obligación de resarcir tanto los daños a las personas como los causados en las cosas, incluyendo la responsabilidad por todos ellos, precisamente para adaptar nuestra legislación al ordenamiento jurídico comunitario, que comprende en la cobertura todo tipo de daños. El párrafo tercero del artículo 1 no limita la responsabilidad por daños materiales a lo previsto en los preceptos de los Códigos Civil y Penal que cita, sino que a ellos añade y "lo dispuesto en esta ley". Por su parte, el artículo 6 atribuye al asegurador la obligación de satisfacer al perjudicado "el importe de los daños sufridos", sin distinguir entre corporales y materiales, por lo que a todos ellos les debe resultar aplicable la norma de exención que el mismo precepto suministra, y que es precisamente la prevista en el artículo 1 . Se debe tener en cuenta también que el articulo 10 establece que en el título se consigna la cantidad que podrá reclamar "por daños y perjuicios sufridos...", amparados por dicho seguro obligatorio, y en el que están comprendidos los daños a las cosas. Por lo que se refiere al peligro de la conversión del juicio ejecutivo en un juicio declarativo, no es menos cierto que en caso de concurrencia de culpas esta Sala mantuvo inicialmente, precisamente en tenor de la pureza del juicio ejecutivo, una tesis contraria invocando la literalidad del artículo 1 , si bien después aceptó la apreciación de la...

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