SAP Cádiz 42/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2003:264
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 13/2003.

Procedimiento Civil n° 243/2000 del Juzgado de Primera

Instancia n° 1 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 42

En la ciudad de Algeciras, a cuatro de febrero de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Salarecurso de apelación formulado por Dña. Luisa , representado por la Procuradora Sra. Moreno Martín, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Sra. Lizaur Meléndez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Luisa , absuelvo a MAPFRE de los pedimentos contenidos en aquélla, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. Luisa ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora-apelante impugna la sentencia quedesestimó su demanda, en la que se ejercía acción de reclamación de cantidad, al amparo de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", acción fundada en una eventual actuación negligente de Dña.María (no demandada), conductora del vehículo asegurado por Mapfre, con el que fueron causadas lesiones a la actora.

La sentencia desestimó la demanda al considerar prescrita la acción, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, por haber transcurrido el plazo de un año desde que quedó determinado el alcance de las lesiones de la actora, antes de interponer la demanda.

La discrepancia de la apelante se centra el el dies a quo del plazo prescriptivo, momento que la sentencia considera que fue la fecha de 25-11-97, en que el médico-forense emitió su informe de sanidad, estimando la sentencia que quedó roto el nexo causal entre las consecuencias del siniestro y el nuevo tratamiento, que la lesionada recibió entre el 20-5-98 y el18-8-2000, no pudiéndose atribuir este segundo tratamiento a los efectos del siniestro.

Por el contrario, la apelante sostiene en esencia que ese segundo tratamiento fue consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, que no quedaron completamente curadas en la primera fase, por lo que el momento inicial del plazo prescriptivo debe computarse desde el 18-8-2000, con lo que no habría prescrito la acción, al presentarse la demanda el 15-9-2000.

Para resolver la cuestión debatida resulta preciso acudir a la jurisprudencia, que, como se expone en la sentencia apelada, declara de forma constante y reiterada que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción civil para reclamar indemnización por lesiones es aquél en que se conoce de forma plena el verdadero alcance y significación de éstas y sus secuelas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 1.999 (ponente, Sr. O'Callaghan Muñoz) declara:

"La cuestión que se plantea es acerca del dies a quo para el cómputo del año en que prescribe aquella acción; si es la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades, como mantiene este recurrente o es la fecha de la determinación invalidante de las secuelas, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, según resolución de 10 de julio de 1992, como mantienen las sentencias de instancia; la demanda se presentó el 8 de julio de 1993. Esta última es la posición que se mantiene y se basa en dos razones, ambas de reiteradísima raigambre jurisprudencial: la primera, la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción que, en caso de duda, debe aceptarse la postura más contraria al mismo, como no conforme a los dictados de la estricta justicia; la segunda es recogida y resumida en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1999: la idea que se reitera constantemente es que para el cómputo hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica: sentencias de 8 de junio de 1987, 15 de julio de 1991, 14 de febrero de 1994; las de 8 de octubre de 1988 y 10 de octubre de 1988 contemplan la idea anterior al matizar el caso de subsistir secuelas físicas y psíquicas susceptibles de mejora. En definitiva, las sentencias de 26 de mayo de 1994, 28 de julio de 1994, 28 de octubre de 1994, 31 de marzo de 1995 y 22 de abril de 1995 mantienen que la fecha inicial del cómputo, dies a quo, no es la alta de enfermedad cuando quedan secuelas, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir, a partir del conocimiento del quebranto padecido."

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2.000 (ponente, Sr. Almagro Nosete), que indica:

"la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el rigor interpretativo que "prima facie" pudiera derivarse de la simple lectura del precepto, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que "en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o...

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