SAP Guipúzcoa 2036/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2007:57
Número de Recurso2421/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución2036/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.03.2-05/001122

A.p.ordinario L2 2421/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Bergara)

Autos de Pro.ordinario L2 252/05

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Recurrente: ALLIANZ S.A.

Procurador/a: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a: MAITE MARTIN PUYAL

Recurrido: Luis Pedro

Procurador/a: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a: JOSE MARIA ITURRIOZ PEREZ

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

  1. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 252/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara, seguidos a instancia de Luis Pedro (demandante-apelado), representado por el Procurador Sr. Gurrea y defendido por el Letrado Sr. Iturrioz, contra ALLIANZ, S.A., (demandada-apelante), representada por la Procuradora Sra. Oyaga y defendida por la Letrado Sra. Martín; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 25 de mayo de 2.006, habiéndose dictado posteriormente auto de aclaración de fecha 13 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de mayo de 2.006 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Pedro contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y, en consecuencia, condeno a ésta a pagar al demandante:

  1. La cantidad de 60.101,21 euros.

  2. Los intereses legales correspondientes de la cantidad de 60.101,21 euros desde el día 26 de mayo de 1.997, a razón del interés legal del dinero incrementado en un 50 %, interés éste que, en cómputo anual, no podrá ser inferior al 20 % una vez transcurridos dos años a contar desde el señalado 26 e mayo de 1.997.

Las COSTAS procesales se imponen a la parte demandada".

Posteriormente, se solicitó por una de las partes la aclaración de la sentencia, dictándose en fecha 13 de junio de 2006 Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"1.- Se estima la petición de aclaración formulada por la representación procesal de D. Luis Pedro, quedando aclarada la Sentencia recaída en el presente procedimiento, en el particular señalado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, en los términos que se indican en el Razonamiento Jurídico segundo de esta misma resolución".

El Razonamiento Jurídico Segundo era del tenor literal siguiente:

"En el presente caso la petición ha sido formulada dentro del plazo y se estima procedente acceder a la misma, en los términos que se expresan a continuación:

- Dándose el supuesto de hecho contemplado en el párrafo del fallo cuya aclaración se interesa (mora superior a los dos años), el interés aplicable es el del 20 % desde el día 26 de mayo de 1.997".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 30 de enero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda contra ella formulada, basándose para ello en los siguientes motivos:

  1. - Por error en la valoración de la prueba practicada. La juzgadora de instancia ha omitido la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto, la pericial del Dr. Cosme y la del perito judicial Sr. Marcelino. El Baremo que se establece en las condiciones generales no tiene carácter limitativo y, por tanto, es aplicable a la incapacidad padecida por el actor.

  2. - Los dos peritos que han intervenido en el procedimiento llegan a conclusiones similares.

  3. - La consignación a cargo de la aseguradora no era necesaria, dado que se ofreció al asegurado una cantidad (que se ha demostrado que era la correcta) y éste la rechazó.

  4. - Se reitera la excepción de prescripción planteada en la instancia, ya que el actor ha dejado pasar injustificadamente ocho años desde que se le hizo el ofrecimiento por parte de la aseguradora.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, el Sr. Luis Pedro reclamaba de la compañía aseguradora la indemnización correspondiente a la póliza de accidentes individuales que tenía suscrita con la entidad La Unión y el Fenix, posteriormente absorvida por la Compañía demandada, y que, entre otras, garantizaba la invalidez permanente derivada de accidente o accidente de circulación, situación esta que afecta al Sr. Luis Pedro, quien el 20 de enero de 1.994 sufrió un accidnete de circulación por el cual resultó lesionado, y debido a las secuelas que le restaron, el INSS, en octubre de 1.996, le reconoció una Invalidez Permanente Total causada por accidente no laboral.

La juzgadora de instancia en la sentencia ahora recurrida, y a los efectos que aquí nos interesan, sostiene las siguientes consideraciones:

  1. - Desestima la excepción de prescripción planteada por la aseguradora demandada, dado que en el presente supuesto el plazo de prescripción es de cinco años, habiendose interrumpido la misma en dos ocasiones en el período comprendido entre la propuesta de indemnización efectuada por la aseguradora el 26 de mayo de 1.997 hasta la interposición de la presente demanda el 3 de noviembre de 2.005.

  2. - Considera que el baremo incluido en el artículo preliminar nº 6 punto 2º de las condiciones generales de la póliza constituye una claúsula limitativa de los derechos del asegurado, pero dicho baremo, ni está destacado, ni consta la aceptación del mismo por parte del asegurado de forma expresa y específica, por lo que la juzgadora considera innecesario el examen de las periciales practicadas en orden a la determinación del porcentaje que pudiera corresponder al Sr. Luis Pedro.

  3. - Considera que la Aseguradora incurrió en mora, ya que siempre pudo pagar el importe mínimo de lo que entendía que correspondía al Sr. Luis Pedro, o consignar la cantidad máxima de cobertura, sin que haya hecho ni lo uno ni lo otro.

TERCERO

En primer lugar, y por razones metodológicas, conviene analizar la excepción de prescripción que la parte actora reproduce en esta alzada.

Por la parte recurrente no se discute ni el plazo de prescripción establecido (cinco años), ni la realidad de los burofax remitidos por el...

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