SAP Alicante 198/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:1766
Número de Recurso673/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 198/2005.

En los recursos de apelación interpuestos por Dª Lourdes - representada por el Procurador Sr. Sempere Sirera y asistida por el letrado Sr. Ciscar Bolufer- y Dª Teresa - representada por la Procuradora Sra. Feliu Daviu y asistida por el letrado Sr. Ortiz de Zárate-, así como impugnación deducida por la mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES S.A. - representada por el Procurador Sr. Bonet Camps (habiéndose personado en segunda instancia la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y asistida por el letrado Sr. Ferrando Pérez), contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 135/2001 (al que se acumularon autos de juicio ordinario número 202/2001 incoados inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia- Alicante-), se dictó, en fecha ocho de Junio de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes representada por Procurador D. Vicente Sempere y asistida de letrado D. José Ciscar Bolufer y Dª Teresa representada por el Procurador Dª Ana Isabel Feliu y defendida por letrado D Tomás Ortiz de Zárate y por D. Plácido representado por D. Miguel Llobell y defendido de letrado D. Tomás Ortiz de Zárate y contra TRANSPORTES PORTUARIOS SAYALERO y AUTOBUSES SAYALERO S.A. representados por el Procurador D. Miguel A. Pedro Ruano y defendidos del letrado D. Manuel A. Muñoz Cadenas, contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES representada por Procurador Dª Isabel Daviu y defendido de letrado D. Ricardo Cantero y contra FLETAMENTOS DE BALEARES S.A. representado por Procurador D. José Vicente Bonet y defendido de letrado D. Vicente Mánez debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora imponiendo a esta última las costas procesales devengadas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las demandantes DªLourdes y Dª Teresa , así como impugnación (con ocasión de la formalización de oposición al/ a los recurso/s deducido/s de contrario) por la codemandada FLETAMENTOS DE BALEARES S.A., habiéndose tramitado los mismos (mediando subsanación parcial llevada a efecto a instancias de este Tribunal) por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 673/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En nombre y representación de las demandantes Sra. Lourdes y Sra. Teresa se formalizaron sendos recursos de apelación sobre la base de lo que no constituía sino afirmación de la existencia de error judicial, interesando, en base a las consideraciones que estimaron oportunas, la revocación de la sentencia recurrida y la íntegra estimación de las respectivas demandas deducidas por las partes citadas.

Por la representación de la mercantil FLETAMIENTOS DE BALEARES S.A. se verificó oposición a los recursos deducidos por la/s demandante/s, interesando su desestimación, deduciéndose asimismo impugnación de la sentencia de instancia sobre la base de alegaciones afectas a la ausencia de asunción por el Juzgador a quo de consideraciones afectas a la solidaridad impropia en relación a la prescripción (centrándose, fundamentalmente, en la irrelevancia, a efectos de interrupción de la prescripción, del acto de conciliación al que no fue llamado en 1999) y presunto no pronunciamiento sobre la alegación de falta de legitimación pasiva, interesando la estimación de las referidas excepciones (aún de forma subsidiaria sobre la segunda), con imposición de costas de instancia a los demandantes.

En nombre y representación de las mercantiles AUTOBUSES SAYALERO S.A., TRANSPORTES PORTUARIOS SAYALERO S.A. y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, se verificó oposición al/ a los recurso/s deducido/s por la/s demandante/s, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

No obstante el carácter de la formalización de pretensión por la mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES S.A, se considera procedente, por razones de lógica y sistemática, el análisis de consideraciones sobre la pretendida ausencia de pronunciamiento por el Juzgador a quo sobre excepción de falta de legitimación pasiva de la referida parte codemandada.

La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece actualmente el art. 218 de la LEC (siendo trasladable al respecto doctrina jurisprudencial otorgada en interpretación del antiguo artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -1881 -), se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar mas de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida. Asimismo conviene poner de manifiesto que la congruencia no supone una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes sino una acomodación racional y flexible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1985, 3 de diciembre de 1987, 30 de mayo de 1994 y 17 de marzo de 1998 ), pues no se exige que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos y a las pretensiones deducidas en la litis, sino sólo a su esencia, lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 25 de febrero de 1983, 23 de octubre de 1986, 29 de diciembre de 1987 y 30 de junio de 1983 ), habiendo declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencia de 16 de mayo de 1984 ) que los Tribunales no tienen ni la necesidad ni la obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que le sirven de base para fundar sus resoluciones, a las alegaciones de derecho de las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos conforme al principio «iura novit curia».

De otra parte reseñar, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, que no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o que a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan,es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Pues bien, sobre la base de los principios jurisprudenciales expuestos, y a la vista del contenido de la sentencia de instancia en función de las cuestiones objeto de impugnación en esta instancia, no cabe apreciar necesariamente concurrencia de supuesto alguno de incongruencia omisiva en el marco de la denuncia verificada por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones siguientes:

En cuanto a la falta de legitimación, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que establece la clara diferenciación entre la "legitimatio ad procesum" y la "legitimatio ad causam", que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de las mismas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma y se ha de fundar en la falta de condiciones y requisitos que para comparecer en juicio exigen las normas procesales, mientras que la segunda se funda en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste el que litiga y afecta al fondo del asunto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991 , a fin de crear jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil , dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legitimatio ad procesum constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio, y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo la legitimatio ad causam, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una posición o situación del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar...".

Así pues, no obstante la formalización por la mercantil FLETAMIENTOS DE BALEARES S.A. de excepción afecta a falta de legitimación pasiva, el análisis de sus alegaciones permite entender que la citada excepción no se sustenta necesariamente en la falta de condiciones y requisitos que para comparecer en juicio exigen las normas procesales, sino, en su caso, en la posición o situación del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a analizar, por tanto, a...

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