SAP Vizcaya 18/2001, 12 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha12 Enero 2001
Número de resolución18/2001

SENTENCIA Nº 18

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a doce de Enero de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Cognición nº 326/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante FRATERNIDAD MUPRESPA S.A., dirigida por el letrado Sr. Domingo Vitorica San Juan, y como apelado GRUPO REALE,CIA. DE SEGUROS dirigida por el letrado Sr. Montilla Arbe.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha cinco de mayo de dos mil es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción formulada por la parte demandada Sra. Asategui, en nombre y representación de Grupo Reale Compañía de Seguros de falta de competencia territorial y sin proceder al estudio del fondo del asunto, se desestima en la instancia la acción formulada, con imposición de costas a la parte demandante. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de FRATERNIDAD MUPRESPA S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formalización del presente rollo al que correspondió el número 348/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose el día 20.12.00 para deliberación, votación y Fallo, y quedando acto seguido las actuaciones sobre la mesa del Sr. Magistrado para dictar Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

V I S T O S, siendo ponente de este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inicial demandante y ahora recurrente, la mutua de accidentes de trabajo FRATERNIDAD MUPRESPA S.A., impugna la sentencia de instancia que, estimando la excepción de falta de competencia territorial y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta contra la compañía aseguradora GRUPO REALE, en reclamación de los gastos producidos en la asistencia sanitaria de un asegurado de la entidad demandada que resultó lesionado en un accidente de tráfico ocurrido cuando desde su lugar de trabajo se dirigía a su domicilio, conceptuado como accidente de trabajo "in itinere"; reclamación que la actora funda en la Ley del Contrato de Seguro, y concretamente en la obligación que, a su entender, tiene la aseguradora demandada de abonar los gastos sanitarios conforme al art. 103, LCS.

Frente a tal pretensión la entidad demandada alegó, entre otras, la excepción de falta de competencia territorial, por entender que, de acuerdo con el art. 24, LCS, el Juzgado competente para el conocimiento de acciones derivadas del contrato de seguro debe ser el del domicilio del asegurado, criterio acogido por la sentencia cuestionada.

SEGUNDO

En principio, la competencia territorial tiene carácter dispositivo, pues los fueros legales son de aplicación sólo en los casos en que no se haya producido la sumisión expresa o tácita de los litigantes; y así será juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de toda clase de acciones, aquél a quien los litigantes se hubiesen sometido expresa o tácitamente, según dispone el art. 56 de la LEC. Claro está que esa regla general de exigencia de iniciativa de las partes para cuestionar la competencia tiene excepciones que obligan al juzgador a examinar de oficio su propia competencia territorial; por ejemplo, los procesos matrimoniales (D. A. 3ª de la Ley 30/81, de 7 de julio), los arrendaticios (art. 38, de la LAU), los verbales de tráfico (D. A. L.O. 3/89, de 21 de junio).

Pero en el juicio de cognición, el juez sólo puede examinar de oficio su propia competencia territorial cuando se invoque por el actor la sumisión expresa (art. 32, D. 21.nov 52); si no hay tal alegación, no es posible examinar de oficio la propia competencia, y rige por tanto la sumisión tácita (SAP Valencia, Sec. 5ª,

21.nov 1994, y Auto de la misma sala de 13.marzo 1995 y de 28.enero 1996), salvo que por la parte contraria se cuestione la competencia territorial.

En el seno del juicio de cognición no existe más posibilidad para el demandado, una vez que ha sido emplazado, que la de contestar a la demanda oponiendo en ella cuantas objeciones y excepcionesconsidere convenientes, resolviéndose todas ellas en sentencia (art. 63 del decreto de 21.nov 1952); pero en todo caso, para cuestionar la competencia debe plantearse la cuestión de competencia, por declinatoria, en debida forma, y no haciéndolo así no puede sino desestimarse la excepción propuesta (en este sentido, SAP Valencia, Sec. 1ª, 27.enero 1996); y como quiera que la demandada, al contestar la demanda, se ha limitado a plantear, por vía de excepción, la incompetencia de los Juzgados de Durango pero sin plantear en debida forma la cuestión de competencia por declinatoria (cfr art. 78, LEC, que exige, al plantear la cuestión de competencia - por declinatoria o por inhibitoria- "expresar en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio"), la excepción no debió estimarse, teniendo en cuenta también que en el art. 533, LEC, tras la reforma efectuada por Ley de 6 de agosto de 1.984, no se contempla la excepción de falta de competencia territorial, por lo que la única forma de...

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