SAP León 244/2004, 2 de Septiembre de 2004

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2004:1060
Número de Recurso103/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2004
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00244/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 103 /2004

Juicio de Proc. Ordinario Nº. 469/20 02

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 4 de PONFERRADA.-SENTENCIA Nº 244/2004

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dº . AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.

En León, a dos de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante s ENTIDAD MUSAAT. MUTUA SEGUROS A PRIMA F IJA, y Dº. Juan Enrique , representado s por el procurador Dº. Tadeo Moran Fern ández y personad a en esta alzada la procuradora Dª. Is a bel García Lanza y dirigid os por el letrado Dº. Joaquín Vives Hernández , LLOYD´S representada por el procurador Dº. Tadeo Moran Fernández y personad o en esta alzada el procurador Dº . Mariano Muñiz Sánchez y dirigida por el letrado Sr. Escobar García , DUAL INTERNACIONAL L.T.D. en actua ción por las Aseguradoras y de Dº. Jose Daniel representada por el procuradora Dº. Tadeo Morán Fernández y dirigida por el letrado Dº. Ramiro Hidalgo González , UNION MINERA DEL NORTE S.A. representada p or el procurador Dº. Alfonso Conde Álvarez y personado en esta alzada el procurador Dº. Fernando Fernánde z Cieza y dirigida por el letrado Dº. Juan Manuel Álvarez Corral , impugnante Dº. Jorge representado por el procurador Dº. Tadeo Moran Fernández y dirigido por el letrado Dº. Santiago Vidales García, y oposición Impugnante Dº. Luis María , representad o por la procuradora Dª. Isabel macias Amigo y personada en esta alzada la procuradora Dª. Lourdes Crespo Toral y dirigid a la letrada Dª. Elena CorrederaBlanco , actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 4 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialme nte la demanda presentada por Dº. Luis María , representado por la procuradora Sra. Macías Amigo y defendido por la abogada Sra. Corredera Franco, contra " Unión Minera del Norte S.A.", representada por el procurador S r. Al onso Conde y defendida por el letrado Sr. Álvar ez Corral, Dº. Jorge , representado por el procurador Sr. Mo rán Fernández y defend ido por el letrado Sr. Vidales García, Dº. Jose Daniel , representado por el procurador Sr. Morán Fernández y defendido por el letrado Sr. Hidalgo González, "Lloyd´s S.A.", representada por el procurador Sr. Morán Fernández y defendida por el letrado Sr. Escobar García, "Dual Internacional LTD", representada por el procurador Sr. Morán Fernández y defendida por el letrado Sr. Hidalgo González, y Dº. Juan Enrique y Mussaat S. A.", representados por el procurador Sr. Morán Fernández y defendidos por el letrado Sr. Vives Hernández.

  1. CONDEN O a "Unión Minera del Norte S.A.", Dº. Jorge , Dº. Jose Daniel , Dº. Juan Enrique y a las aseguradoras "Mussat S.A.", "Lloyd ´s S.A." y "Dual Internacional LTD." A que abonen solidariamente a Dº. Luis María la cantidad de 167.434,23 € , siendo responsable la aseguradora "Lloyd´s S. A." hasta la suma de 60.101,21 € y la aseguradora "Du al Internacional LTD" hasta la suma de 164.429,17 €.

  2. Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia ylas comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de septiembre de 2003 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de julio del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los funda mentos de derecho de la sentencia apelada salvo en cuanto se opongan a esta resolució n.

SEGUNDO

Todas las partes recurrentes excepto el actor también recurrente, niegan el factor culpabilistico insistiendo en la culp a exclusiva de la v íctima en las lesiones producidas por el accidente que sufrió , y trata n de situ ar la cuestión en el c ampo de la causalidad considerando la no exis tencia y justificación del nexo causal exigido p or el art. 1.902 C.C . para exonerar de la responsabilidad de los demandados. Según las mismas el acc idente sufrido por Dº. Luis María el día 25 de enero de 2001, mientras se procedía a las maniobras necesarias pa ra destensar la cinta transportadora y en el que fue arrollado por el desplazamiento súbito del carro de la estación tensora sufriendo amputaciones en las extremidades inferiores, fue de bido, en exclusiva, a la falta de diligencia de la propia víctima, puesto que tal como reflejan los informes periciales, a los demandados no le son imputables ninguna acción u omisión que pudiera haber contribuido a las produci das del accidente y si al trabajador al introducir los pies en las guiaderas del carro tensor. Con todo ello, se solicita, en contra la reparto de culpas en el accidente, que se hace en la sentencia apelada de un 60% para la empresa y un 40% para el trabajador en la producción del accidente, que se absuelva de todo pedimento a la empresa ahora recurrente y al resto de los demandados, al no concurrir los requisitos que legal y jurisprudenc ialmente hacen nacer la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.C . . P o r ot ro lado la representación del accidentado impugna la sentencia considerando que ninguna r e sponsabilidad c abía imput ar al accidentad o puesto que realizaba labores impuestas por los respo nsables del trabajo y no considerarse probado que el subirse a las guiaderas del carro tensor fuese innecesario o gratuito sino exigido por la índole del t ra baj o que estaban realizando .

TERCERO

La demanda que ha dado lugar a este litigio, al amparo de los artícul os 1.902 y concordantes del C.c ., nos lleva, ineludiblemente , a la construcción jurisprudencial y doctri nal de la teoría de la responsabilidad por el riesgo generado, que, jun to a la inversión de l a carga de la prueba, han limitado, aunque no eliminado, la necesidad de culpa para apreciar la concurrencia d e una responsabilidad contractual. En la sentencia ahora recurrida se recoge la evolución de la jurisprudencia del TribunalSupremo, en el sentido apuntado, teniendo en cuenta además que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la rea lidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces y, en esta línea la S.T.S. de 22 de abril de 1987 ( RJ, 1987, 27 23 ), sintetiza la posición referida y declara expresamente que "si bien el artículos 1902 descansa en el principio básico culpabilista, no es perm itido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso , con inversi ón de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación dentro de prudentes paut as, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque si erigirla en fundamento único de la obligación ( SSTS entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1.985 (RJA 1985, 3308 y 4566 ), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y falta de algo por prevenir, estando incompleta la diligencia por todas SSTS de 7 de abril de 1988 (RJ 1998 ,2142) y 13 julio 1999 (R.J 1999,5046 ), est a última sentencia expresamente establece que "es evidente, como demuestra la numerosa estadí stica atañ ente a los desgraciados sucesos de esta índole, recordada a menudo en las informaciones oficiales, que las tareas laborales en las minas de carbón ofrecen una clara y singular peligrosidad, muchas veces derivadas de emergencias con resultad o de muerte o de lesiones gravísimas en los operarios, dadas las contingencias inminentes y repetidamente acae c idas, de manera que la actividad preventiva ha de manifestarse aquí con mayor sensibilidad que en otros campos del trabajo, mediante las rigurosas adopciones no solo de las previsiones reglamenta rias, sino de otras "ad hoc", y, según la " lux arts", en verdad técnicamen te imaginativas para evitar y reducir los efectos de los desfavorables acontecimientos de referencias". Por otro lado y como reiteradame nte ha establecido esta sala para apreciar la culpa exclusiva de la víctima, se debe acreditar por quien la aleg ue, que sin duda alguna y con toda evidencia, que solo y exclusivamente la conducta del perjudicado fue la determinante del daño y en definitiva que fue el único sujeto pasivo de la relación de causalidad. La aplicación al caso de la enunciada doctrina de la responsabilidad por r iesgo, con las especialidades propias de este sector de actividad (la minería del carbón) se efectúa en la sentencia apelada, remiti é ndonos en este punto a la exposici ón fáctica y valoración de la prueba que se contienen en los fundamentos tercer o a octavos de la sentencia apelada, juicio valorativo certero y compartido en esta alzada que no alcanzan a desvirtuar los alegatos de los apelantes, pre cisando por nuestra parte que tal como suele ser frecuente en los accidentes mineros inciden una diversidad de causas de distinta proporción y difícilmente disociables,...

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