SAP Guadalajara 111/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2004:206
Número de Recurso118/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 108/04

En Guadalajara, a trece de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 53/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 118/2004, en los que aparecen como parte apelante

D. Esteban Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representados por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, y como parte apelada D. Adolfo , Dª. Begoña , D. Carlos Antonio representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por el Letrado D. RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ, sobre reclamación de cantidad (accidente de tráfico), y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Roa, debo condenar y condeno a D. Adolfo y a Dña. Begoña , respondiendo en nombre de su nieto menor de edad Carlos Antonio , al pago de la cantidad de 175,29 €, al Sr. Esteban , más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. No ha lugar a la reclamación efectuada por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, en reclamación de 467,81 €, en el ejercicio del artículo 43 de la Ley del Seguro. No se hace expresa condena en costas ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Esteban y Mapfre Mutualidad de Seguros, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de mayo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Interpuesto recurso de apelación frente a la resolución que estima parcialmente la demanda formulada al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, procede, por evidentes razones, examinar en primer lugar la pretensión impugnatoria de la parte demandada al hacer innecesaria su eventual estimación el análisis de la petición de la actora que insta el completo resarcimiento de los daños que imputa a los demandados en concepto de culpa extracontractual por responsabilidad in vigilando.

Refiriéndonos en primer lugar a la legitimación pasiva que cuestionaban los demandados recurrentes reproduciendo en esta alzada la excepción opuesta en la instancia y que apoya en su condición de abuelos del menor supuestamente causante de los daños, menor sometido a la patria potestad de sus progenitores, lo que eximiría a su parecer la responsabilidad de los abuelos, lo que exige una previa referencia a la naturaleza y esencia de esta responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad civil de los padres por los daños causados por los hijos bajo su guarda, declarada en el art. 1903 párrafo 2º C.C., aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de la culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad del autor material del hecho -el menor- pues la responsabilidad deriva de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia (Cfr. STS 17 junio 1980 [RJ 1980/2409], 10 marzo 1983 [RJ 1983/1469], 22 enero 1991 [RJ 1991/304], 7 enero 1992 [RJ 1992/149] y 30 junio 1995 [RJ 1995/5272]). Ahora bien, el párrafo último del art. 1903 previene que "la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia...

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