SAP León 333/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2003:1638
Número de Recurso317/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 333/2003

Ilmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

Dª. PILAR ROBLES GARCIA. Magistrado

En León, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Juan Manuel representado por la Procuradora Dª. Esther Erdozaín Prieto, dirigido por la Letrada Dª. Margarita Martínez Trapillo, apelado EURO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodriguez y dirigido por el Letrado D. Fernando Mendoza Robles. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León se dictó sentencia en los referido autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así 1º. " Que estimandoparcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Erdozaín Prieto, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra Dª. Edurne y la entidad aseguradora EUROMUTUA, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.010, 43 € (510, 43 más 2.550) sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 26-Marzo-2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 31-Julio-2003 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

D. Juan Manuel ejercita la acción de resarcimiento de daños por responsabilidad civil extracontractual -ex art. 1.902 C.C. y 76 L.C.S. en reclamación de la indemnización de los daños personales y materiales derivados del atropello que sufrió el 10-Julio- 2001 por parte del vehículo de la demandada ( a cuya conductora y aseguradora demanda).

La sentencia recaída en la instancia estima sólo parcialmente la demanda (condena al pago de una indemnización de 3.010,43 € frente a los 92.537,16 € que se reclaman en la demanda) pronunciamiento contra el que se alza el actor postulando su revocación y el dictado de una sentencia que acoja íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

Sobre los daños corporales.-El recurrente discrepa de la valoración de las pruebas médico-periciales que efectúa la sentencia apelada, pretendiendo que sean apreciadas e indemnizadas las secuelas que resultan del informe médico emitido a instancias del actor, y no, como hace la sentencia apelada, las que se contienen en el informe del médico forense y del perito judicial.

Planteando en tales términos el debate es preciso recordar que el art. 348 L.E.C. establece que " el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del art. 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados dadas por el perito en su dictamen.

Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras en las sentencias del T.S. en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica (ss. 30-5-90) y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarara la libre valoración de ese medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, al menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano (ss, 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

Por último, es interesante destacar en este punto de la eficacia de la prueba pericial la doctrina que sienta la S.T.S. 11-5-81 al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside...

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