SAP Ciudad Real 127/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2002:608
Número de Recurso448/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 127

CIUDAD REAL, a diecinueve de abril de dos mil dos.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el recurso de

apelación admitido a la parte actora, en los autos de menor cuantia 424-01 seguidos en el Juzgado

de 1ª Instancia de Ciudad Real 2, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante

Juan Carlos , dirigido por el letrado D. Jose Luis López de Sancho y de otra

como demandada-apelada Mapfre mutualidad de Seguros y Reaseguros S.A., dirigida por el letrado

D. Francisco José Victor Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la parte demandada, y DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Pérez Ayuso, en nombre y representación de Juan Carlos contra la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S a., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos formulados respecto de los mismos en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 30 de junio 2001 se recurrió en apelación por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y Fallo el día 21 de marzo de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR ASTRAY CHACON.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Suscrito Contrato de Seguro de Responsabilidad civil de vehículos a motor, en las modalidades obligatoria y voluntaria, así como seguro de accidentes del conductor, el actor sufre accidente de tráfico, quedándole como consecuencia del mismo secuelas consistentes en leve paresia facial e hipoacusia del oído izquierdo. Ejercitada demanda contra la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad total referida como capital asegurado en cuanto al riesgo de invalidez permanente, es desestimada la demanda en Primera Instancia, por entender no probado que el actor se encontrase en dicha situación de invalidez, tras desestimar la concurrencia de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, opuestas en primer lugar por la aseguradora.

Se formula Recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia, con estimación íntegra de la demanda formulada en su día. Partiendo de que consta acreditado que el actor sufrió accidente de tráfico y de éste se derivaron las secuelas anteriormente descritas, la apelante postula la procedencia de la condena a la aseguradora al pago total de la cantidad objeto de cobertura, sin aplicación de minoración alguna, al no constar aceptado expresamente cláusula alguna del condicionado general que establezca la graduación de las diferentes lesiones y el porcentaje a aplicar. Igualmente entiende acreditada, por la propia existencia de las lesiones, así como por el ofrecimiento extrajudicial de indemnización de la aseguradora, la concurrencia del riesgo amparado por la póliza, contrariamente a lo que expone la Sentencia de Instancia.

La entidad demandada, sin reproducir sus alegaciones ni impugnar la Sentencia en orden a las excepciones de cosa Juzgada y Prescripción, postula el mantenimiento de la Sentencia, entendiendo no probada por el actor la situación de invalidez permanente, así como que en todo caso sería aplicable el baremo contenido en el condicionado general de la póliza, haciendo alusión en último lugar al incumplimiento de lo preceptuado en el art. 38 de la LCS.

SEGUNDO

Antes de entrar al examen de la cuestión objeto de debate, es necesario precisar que es verdaderamente difícil, por no decir imposible, aún para el caso de que esta Sala entendiese en este supuesto aplicable el condicionado general de la póliza acudir al mismo, pues ni siquiera ha sido aportado por la propia aseguradora.

La Sentencia de Instancia no entiende probada la invalidez, partiendo de que la simple existencia de secuelas derivadas del accidente sufrido no lo acredita de por sí. La aseguradora insiste en este concepto, añadiendo que el criterio de invalidez esta vinculado a la situación laboral. Esta Sala no comparte ninguno de los dos razonamientos, ya que la cobertura pactada en un seguro de accidentes y por ende el concepto de invalidez, ha de venir definido por el propio condicionado de la póliza, sin que sean situaciones totalmente coincidentes las definidas en orden al establecimiento de las garantías cubiertas por el Contrato de Seguros, y las que regula la Ley General de Seguridad Social, en orden a la definición de las prestaciones de Invalidez Permanente en cualquiera de los grados contemplados en dicha normativa social. No es necesaria una declaración administrativa del INSS para constituir el derecho a la indemnización pactada, ni el hecho de que no se haya solicitado, no proceda porque no se trabaje o cualquier circunstancia, no determina por sí la inexistencia de invalidez indemnizable a los efectos de la póliza.Ahora bien, contando esta sala única y exclusivamente con el documento aportado por la actora- núm seis- condiciones particulares de la póliza, en la que no se define qué se entiende por invalidez al objeto del contrato de seguro suscrito y no aportándose siquiera el condicionado general, ni existiendo una mínima alusión a dicha definición en la contestación a la demanda, ha de estarse a la literalidad del concepto, entendiéndose por invalidez permanente, toda aquella lesión corporal que produzca una limitación funcional permanente en el asegurado. Desde esta óptica, ya no es confundir el concepto de...

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