SAP Cádiz 112/2003, 8 de Octubre de 2003

PonenteAntonio Marín Fernández
ECLIES:APCA:2003:1807
Número de Recurso47/2003
Número de Resolución112/2003
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. Antonio Marín Fernández

JUZGADO CHICLANA 1

JF 801/2001

ROLLO 47/2003

SENTENCIA Nº 112/03

En la Ciudad de Cádiz a ocho de Octubre de 2.003.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituída al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Marín Fernández al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 801/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana, rollo de Sala nº 47/03, siendo parte apelante Ángel y parte apelada Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros y Claudio .

HECHOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal: Que el día 6 Agosto de 2.001. sobre las 14:10 horas, Ángel circulaba con su turismo matrícula ....-LFV por la carretera N-340, cuando a la altura del Kilómetro 4'400, detuvo la marcha debido a la retención del tráfico. Una vez detenido el vehículo, el denunciante decidió apearse del mismoy pasando por delante accedió al arcén situado a la derecha según el sentido de su marcha, instante en que resultó atropellado por un ciclomotor Yamaha matrícula Y- ....-YKJ asegurado en la compañía Mapfre y conducido por Claudio que no pudo evitar la colisión a pesar de realizar maniobra de evasión a la derecha.

A consecuencia del accidente, Ángel sufrió lesiones para cuya sanidad preciso de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, habiendo empleado en su curación 406 días. En la actualidad le quedan secuelas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el recurso se plantea una importantísima y novedosa cuestión jurídico- procesal de no fácil solución. Nos encontramos ante una sentencia absolutoria recurrida en apelación por la acusación particular, en el que el recurrente lo que intenta es hacer valer una interpretación de la prueba testifical y del testimonio del acusado diferente a la obtenida por el Sr. Juez de Instrucción, quien examinó y conoció la misma en el Juicio Oral en condiciones de inmediación y contradicción.

Es irrelevante lo que de sugerente puedan tener los argumentos que esgrime el recurrente en orden a la valoración de la prueba. El problema, siendo esencial, noes ése. Lo era, sin duda, hasta la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/septiembre/2002 a la que reiteradamente nos referiremos. En aquél supuesto, como en éste, el problema reside en determinar si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las declaraciones de los acusados o de otras pruebas de carácter personal, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. "O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación".

Quizás consciente de ello, la representación letrada del recurrente ha tratado de enfocar su recurso desde el análisis de los datos objetivos contenidos en el atestado para así evitar los efectos que se derivan de la anterior doctrina. Es por ello que aludiera en la vista del recurso a la anchura del arcén, a que se trataba de un tramo recto, con buena visibilidad o con firme adecuado, para de todo ello inferir que el conductor del ciclomotor hubo de ver al peatón desde bastante tiempo antes de llegar a su posición y que, por ello, pudo evitarlo, máxime cuando la anchura de la calzada le permitía realizar alguna maniobra de evasión. Pero el esfuerzo es inútil. Lo que parece evidente es que aquí estamos ante dos versiones contradictorias sobre cómo ocurre el suceso: la primera, que patrocina la acusación, implica que el conductor del ciclomotor inexplicablemente no se apercibió en un tramo de las características citadas de la presencia del peatón en medio del arcén en el que llevaría ya unos diez minutos; la segunda, que es la que mantiene la defensa, explicaría el accidente por la súbita e inesperada irrupción en el arcén del peatón, quien no se habría dado cuenta de que por allí ya circulaba el vehículo que termina por atropellarlo. Pues bien, la decisión sobre la bondad de una u otra versión pasa por valorar los citados testimonios, es decir, los de ambos implicados y el de la acompañante del peatón que permaneció en el turismo en que ambos viajaban, sobre el hecho esencial de la litis, es decir, si el peatón llevaba ya un rato situado en el arcén o irrumpe al paso del ciclomotor.

Acudir a las circunstancias de la calzada o inferir de la relativa virulencia de la colisión, una velocidad inadecuada que habría estado en el origen de la colisión, se antoja insuficiente sin el coetáneo análisis de las pruebas personales. En realidad el apelante no tuvo más remedio que apelar a ellas para acreditar determinados datos fácticos de interés para su posición (como por ejemplo, que el lesionado estuviera dándole la espalda al ciclomotor). Y ya hemos dicho que ello resulta imposible.

Recordemos, con el propio Tribunal Constitucional, que en el entendimiento tradicional del problema no se planteaba abiertamente la vulneración de los referidos principios de inmediación y contradicción: "este Tribunal en supuestossi no idénticos, sí, al menos, similares al ahora considerado, ha desestimado...

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